EL
COSTO DE REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
¿INHIBE
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN?
En los diversos instrumentos internacionales que rigen el derecho a la
información, que han sido recogidos por México, establecen que todos los
procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los
siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III.
Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción.
Así tenemos que el instrumento identificado como CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08),
relativo a los PRINCIPIOS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, emitido
por el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO, de la Organización de los Estados
Americanos, señala en el punto 5, que:
“Deben implementarse reglas claras, justas,
no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información.
Estas reglas deben incluir plazos claros y razonables, la provisión de
asistencia para aquél que solicite la información, el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el
costo de copiado o envío de la información. Las reglas deben disponer
que cuando el acceso sea negado, deben darse las razones específicas sobre la
negativa en un tiempo razonable.”
Otro ejemplo lo tenemos en el Convenio del Consejo de Europa sobre
Acceso a Documentos Oficiales, que en su artículo 7, se refiere a las Tarifas
de acceso a los documentos oficiales, y que textualmente señala:
1. La Inspección de documentos oficiales en
los locales de la autoridad pública deberá ser gratuita. Esto no impide a las
Partes de que se establecen las tarifas de los servicios en este sentido
proporcionada por los archivos y museos.
2. Se podrá cobrar al solicitante una copia del documento oficial, que deberá
ser razonable y no superar los costes reales de la reproducción y entrega del
documento. Los aranceles de los derechos serán publicados.
Así lo entendió el Constituyente Federal, al establecer en el artículo
6, inciso A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que
“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a
la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de
éstos.”
La Ley 848, de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, en el diverso 4, en sus puntos 1, 2 y 3,
dispone que:
La información generada, administrada o en
posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene
derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala,
así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o
electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo
para solicitar y acceder a la información pública.
El
acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de
reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los
documentos siempre que su naturaleza lo permita.
Los
sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la
información a disposición de los particulares por medios electrónicos o
electromagnéticos.
A pesar de lo anterior, en la práctica, este derecho humano, se ve
restringido cuando los costos de reproducción de la información, representan un
monto desproporcionado o ausente de un fundamento real; un costo excesivo
ocasiona el efecto práctico de negar la información.
Los montos económicos que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la
información, deben ser combatidos, ya que el costo de reproducción solamente
debe incluir los gastos que se encuentren directa y exclusivamente vinculados
con la reproducción de la información solicitada, no se puede permitir costos
que sobrepasen los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado, ya
que esta situación vulneraba el derecho de acceso a la información, al inhibir
a la ciudadanía a solicitar información cuya reproducción resulte impagable por
exorbitante.
Tomemos como ejemplo al Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, el cual aplica
para el cobro de los costos de reproducción, lo dispuesto en su CÓDIGO
HACENDARIO, en el artículo 225, que ordena:
Los funcionarios facultados para prestar los
servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan
cubierto los derechos correspondientes.
Los derechos por expedición de
certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas
siguientes:
I. Certificado o certificaciones expedidos
por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para
expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;
II. Copias de documentos que obren en los
archivos de oficinas municipales:
a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas
caras, 1 salario mínimo.
b) Por hoja que indica el inciso anterior,
escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos;
c) En los casos a que se refieren las
fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1
salario mínimo.
d) Copias certificadas de planos de
construcción, 5 salarios mínimos.
Como se puede ver, el costo de una copia simple para el caso del
Ayuntamiento de Xalapa, es de por lo menos de un salario mínimo, esto es de
$67.29.
Ahora bien, tomando en consideración lo dicho al inicio de este artículo,
los costos de reproducción deben ser accesibles a la ciudadanía, para no
obstaculizar el derecho de acceso a la información, por tal motivo se considera
que el costo establecido en el Código Hacendario de mérito, es excesivo,
desproporcionado e inequitativo, tal y como se desprende de la tesis que a
continuación se transcribe:
Época: Décima Época
Registro: 2002750
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XIV.T.A.1 A (10a.)
Página: 1351
DERECHOS
POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEY
GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL ESTABLECER POR LA PRESTACIÓN DE
DICHO SERVICIO UN PRECIO INCONGRUENTE CON EL BAJO COSTO DE UNA HOJA DE PAPEL Y
LA REPRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO CON LOS ADELANTOS TÉCNICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tratándose de derechos fiscales por los servicios
prestados por cualquiera de las dependencias de la administración pública del
Estado de Yucatán, a que se refiere el artículo 48, fracción I, de la Ley
General de Hacienda local, el principio de proporcionalidad tributaria no puede
apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva
del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos servicios no
reflejan, por sí solas y de manera patente, disponibilidad económica, sino que,
en esos casos, el referido principio se cumple cuando el monto de la cuota
guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la
realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para
los que reciben idéntico servicio, dado que el objeto real de la actividad
pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración
un esfuerzo uniforme, por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio
prestado y a su costo. En el contexto
anterior, el indicado precepto, al disponer que por la expedición de copias
certificadas, por cada hoja, se pagarán 0.50 Salarios Mínimos Generales en el
Estado, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Lo anterior es así, pues como lo resolvió la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de
copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de
expedirlas y certificarlas y, por otro, que dicho servicio es un acto
instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse
en el tiempo, resulta evidente que el precio por la prestación del servicio es
incongruente con el bajo costo de una hoja de papel y la reproducción del
documento con los adelantos técnicos, máxime que la correspondencia entre éste
y la cuota no debe entenderse como un derecho privado, en tanto que la
finalidad de la expedición de copias certificadas no implica la obtención de
lucro alguno.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 156/2012. Conaria, S.A.
de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores
García. Secretario: William Crescencio Lizama Novelo.
Veamos tan solo un ejemplo de lo que se debe cobrar como costo de
reproducción por el fotocopiado de una hoja; en la página del Senado de la
República consultable en:
http://transparencia.senado.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=10&Itemid=37,
encontramos que el costo de una fotocopia tamaño carta u oficio, es de tan solo
cincuenta centavos, lo que resulta
lógico y razonable.
La pregunta es: ¿qué se puede hacer al respecto?
1.- El IVAI, tendrá que resolver en los casos que algún ciudadano se
inconforme con el costo de reproducción, con base en los principios antes
señalados, y en uso del control difuso y de control de convencionalidad,
declarar inconstitucional las normas que atenten contra el derecho a la
información, como es el caso del Código Hacendario en comento.
2.- El IVAI, tendrá que exhortar a los Sujetos Obligados a corregir este
tipo de normas inhibitorias del derecho a la información.
3.- El ciudadano podrá en cualquier momento que le pretendan aplicar
este tipo de normas, promover el juicio de amparo, ante el Poder Judicial de la
Federación.
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