miércoles, 16 de julio de 2014

Costo de reproducción de la información pública

EL COSTO DE REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
¿INHIBE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN?


En los diversos instrumentos internacionales que rigen el derecho a la información, que han sido recogidos por México, establecen que todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. 

Así tenemos que el instrumento identificado como CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), relativo a los PRINCIPIOS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, emitido por el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO, de la Organización de los Estados Americanos, señala en el punto 5, que:
“Deben implementarse reglas claras, justas, no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información. Estas reglas deben incluir plazos claros y razonables, la provisión de asistencia para aquél que solicite la información, el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el costo de copiado o envío de la información. Las reglas deben disponer que cuando el acceso sea negado, deben darse las razones específicas sobre la negativa en un tiempo razonable.”
Otro ejemplo lo tenemos en el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Oficiales, que en su artículo 7, se refiere a las Tarifas de acceso a los documentos oficiales, y que textualmente señala:

1. La Inspección de documentos oficiales en los locales de la autoridad pública deberá ser gratuita. Esto no impide a las Partes de que se establecen las tarifas de los servicios en este sentido proporcionada por los archivos y museos.

2. Se podrá cobrar al solicitante una copia del documento oficial, que deberá ser razonable y no superar los costes reales de la reproducción y entrega del documento. Los aranceles de los derechos serán publicados.

Así lo entendió el Constituyente Federal, al establecer en el artículo 6, inciso A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”

La Ley 848, de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el diverso 4, en sus puntos 1, 2 y 3, dispone que:

La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala, así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo para solicitar y acceder a la información pública.

El acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los documentos siempre que su naturaleza lo permita.

Los sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la información a disposición de los particulares por medios electrónicos o electromagnéticos.
A pesar de lo anterior, en la práctica, este derecho humano, se ve restringido cuando los costos de reproducción de la información, representan un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real; un costo excesivo ocasiona el efecto práctico de negar la información.

Los montos económicos que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la información, deben ser combatidos, ya que el costo de reproducción solamente debe incluir los gastos que se encuentren directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada, no se puede permitir costos que sobrepasen los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado, ya que esta situación vulneraba el derecho de acceso a la información, al inhibir a la ciudadanía a solicitar información cuya reproducción resulte impagable por exorbitante.

Tomemos como ejemplo al Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, el cual aplica para el cobro de los costos de reproducción, lo dispuesto en su CÓDIGO HACENDARIO, en el artículo 225, que ordena:

Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.

Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:

I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;

II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:

a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salario mínimo.

b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos;

c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo.

d) Copias certificadas de planos de construcción, 5 salarios mínimos.
Como se puede ver, el costo de una copia simple para el caso del Ayuntamiento de Xalapa, es de por lo menos de un salario mínimo, esto es de $67.29.

Ahora bien, tomando en consideración lo dicho al inicio de este artículo, los costos de reproducción deben ser accesibles a la ciudadanía, para no obstaculizar el derecho de acceso a la información, por tal motivo se considera que el costo establecido en el Código Hacendario de mérito, es excesivo, desproporcionado e inequitativo, tal y como se desprende de la tesis que a continuación se transcribe:

Época: Décima Época
Registro: 2002750
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XIV.T.A.1 A (10a.)
Página: 1351

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL ESTABLECER POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO UN PRECIO INCONGRUENTE CON EL BAJO COSTO DE UNA HOJA DE PAPEL Y LA REPRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO CON LOS ADELANTOS TÉCNICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tratándose de derechos fiscales por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias de la administración pública del Estado de Yucatán, a que se refiere el artículo 48, fracción I, de la Ley General de Hacienda local, el principio de proporcionalidad tributaria no puede apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos servicios no reflejan, por sí solas y de manera patente, disponibilidad económica, sino que, en esos casos, el referido principio se cumple cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio, dado que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo. En el contexto anterior, el indicado precepto, al disponer que por la expedición de copias certificadas, por cada hoja, se pagarán 0.50 Salarios Mínimos Generales en el Estado, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio por la prestación del servicio es incongruente con el bajo costo de una hoja de papel y la reproducción del documento con los adelantos técnicos, máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como un derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no implica la obtención de lucro alguno.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 156/2012. Conaria, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: William Crescencio Lizama Novelo.

Veamos tan solo un ejemplo de lo que se debe cobrar como costo de reproducción por el fotocopiado de una hoja; en la página del Senado de la República consultable en:
 http://transparencia.senado.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=10&Itemid=37, encontramos que el costo de una fotocopia tamaño carta u oficio, es de tan solo cincuenta centavos, lo que resulta lógico y razonable.

La pregunta es: ¿qué se puede hacer al respecto?

1.- El IVAI, tendrá que resolver en los casos que algún ciudadano se inconforme con el costo de reproducción, con base en los principios antes señalados, y en uso del control difuso y de control de convencionalidad, declarar inconstitucional las normas que atenten contra el derecho a la información, como es el caso del Código Hacendario en comento.

2.- El IVAI, tendrá que exhortar a los Sujetos Obligados a corregir este tipo de normas inhibitorias del derecho a la información.

3.- El ciudadano podrá en cualquier momento que le pretendan aplicar este tipo de normas, promover el juicio de amparo, ante el Poder Judicial de la Federación.



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