IMPACTOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE
TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO ELECTORAL
Mtro. Fernando Aguilera de Hombre
Consejero del Instituto Veracruzano de Acceso
a la Información
Coordinador de la Región Sur de la COMAIP
Agradezco al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Sala
Regional Xalapa, la invitación a participar en las Jornadas de Transparencia
Electoral y Encuentro de Magistradas y Magistrados Electorales de la Tercera
Circunscripción, y poder expresar algunas ideas respecto del tema que en esta
mesa nos ocupa, los impactos de la reforma constitucional de transparencia en
el ámbito electoral.
Quiero poner de
manifiesto que me siento muy honrado de compartir este ejercicio con verdaderos
expertos y grandes maestros en la materia, como Francisco Javier Acuña Llamas,
Comisionado del IFAI, Jorge Gasca Santos, Consejero Presidente del órgano de
transparencia de Campeche, Felicitas del Carmen Suárez Castro, Consejera
Presidenta del Instituto de Transparencia de Tabasco, el Magistrado del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, Don José Lorenzo
Álvarez Montero, y nuestro moderador, el Magistrado Octavio Ramos Ramos, de la
Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, a quienes saludo cordialmente, así como a todos los presentes.
Con el favor de Ustedes,
me permitiré iniciar mi presentación, parafraseando las palabras de Joel Salas,
Comisionado del Nuevo IFAI, en las que refiere que con la reforma al artículo
6º Constitucional, de febrero del presente año, nos encontramos ante una
tercera generación del derecho a la información, que ha transitado del derecho
a saber, pasando por el derecho a resolver problemas públicos con el apoderamiento
de la información a través de la transparencia del quehacer gubernamental,
hasta llegar hoy en día a una visión de gobierno abierto.
Coincido totalmente
con ello, y agregaría, estamos ante la oportunidad histórica y generacional, de
consolidar este derecho, en todas sus vertientes, primero, garantizando el
derecho ciudadano de acceder a la información pública gubernamental, segundo, transparentando
la gestión pública para favorecer la rendición de cuentas, y por último, incrementando
la participación ciudadana en los asuntos públicos.
En este último
aspecto, incrementar la participación ciudadana en los asuntos públicos, la
reforma de mérito, lleva a la sociedad en general a una nueva forma de participar
en un asunto público de gran transcendencia para la vida democrática del País, el
quehacer de los partidos políticos.
La reforma al
artículo 6º de la CPEUM, separa su contenido en dos apartados, el que interesa
para esta exposición es el primero de ellos, así tenemos que en el apartado A, en
su fracción I, se establece que:
Toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en
el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los
términos que fijen las leyes.
Se le otorga el
carácter de sujetos obligados, es decir, con el deber de informar, de manera
directa, y no indirecta como se venía haciendo antes de la reforma, a los
PARTIDOS POLÍTICOS, al establecer que toda la información en su posesión es
información pública.
En la fracción
VIII, del citado apartado, se prevé que el Nuevo IFAI, es el organismo
autónomo, responsable de garantizar el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de
datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos
que establezca la ley.
Ahora bien, este
nuevo IFAI, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la
información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso
de la Unión para determinar las bases, principios generales y procedimientos
del ejercicio de este derecho, y tiene competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos
personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte
de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal.
Respecto de este
marco constitucional, nos podemos preguntar, el impacto que tendrá en materia
electoral, yo arribo a lo siguiente:
1.- Al ser los partidos
políticos sujetos obligados directos, todos sus asuntos relacionados con el
acceso a la información pública y la protección de datos personales, están bajo
la competencia del IFAI, lo que sin duda es un gran avance, y esto no significa
que los órganos y tribunales electorales no lo hayan hecho bien, al contrario, su
trabajo y la experiencia que esto implica, serán de mucha utilidad para lo que
viene, sin embargo no resultaba lógico y técnico, el haber apartado de la
competencia del IFAI estos temas relativos a los partidos políticos, ya que, ante
esa lógica se pudo haber pensado, que cada materia tuviera un órgano con
competencia especial, así, pudimos haber tenido órganos garantes de
transparencia en el ámbito de salud, educación, fiscalización, etc.; aquí el
impacto más importante es que a partir de entra en vigor la reforma
constitucional los asuntos en esta materia de los partidos políticos deben
ventilarse ante el IFAI, sin que sea necesario esperar a que el Congreso de la
Unión, emita la Ley General, aquí se puede aplicar la máxima de que los tribunales
no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su
consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien,
deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación
jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios
generales de derecho; considerando en este sentido que el IFAI, es
materialmente un órgano jurisdiccional.
Se vislumbra, que
los procedimientos relacionados, serán más expeditos, en relación con los
mecanismos de impugnación con los que cuenta el Tribunal Electoral.
Pero no podemos
restarle valor a la gran labor que ha realizado en pro de la transparencia, el
Poder Judicial de la Federación, por conducto del Tribunal Electoral, que con
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, las
jurisprudencias y tesis que ha emitido, puso a disposición de los ciudadanos los
medios para promover la transparencia de los partidos.
Como lo ha señalado
Issa Luna Pla,
el Tribunal Electoral, se convirtió en el órgano defensor de los derechos
político-electorales, en los que se incluye la transparencia y el acceso a la
información (así lo resolvió el TE en la Tesis S3ELJ 36/2002); en el órgano
definidor de límites y alcances de la transparencia en la vida política y la
democracia interna de los partidos y en el regulador de estándares de
transparencia y acceso al a información, creando criterios de vanguardia.
2.- Otro elemento a
considerar es el relativo a la ley de la materia; se establece con claridad en
la Constitución, que se trata de la ley en materia de transparencia y acceso a
la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados.
Así las cosas, se
desprende que la única legislación autorizada para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio del derecho en cuestión, es
la Ley de transparencia, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo
25.1, inciso t) de la nueva LEY GENERAL DE PARTIDOS
POLÍTICOS, Publicada el 23 de mayo de 2014, en la que se establece el deber de los partidos
políticos de cumplir con las obligaciones
que la legislación en materia de transparencia y acceso les impone por cuanto
hace a su información.
Sin embargo en el capítulo
IV de este ordenamiento, se desarrolla de manera amplia lo relativo a las Obligaciones
de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia, capítulo que se establece con carácter
obligatorio, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial.
Incluso en su numeral 28, se hace declaración
de principios y bases, lo que se considera reiterativo e innecesario, ya que
éstos deberán estar en la Ley de la materia, como por ejemplo, que se señale
que es el IFAI el órgano encargado de conocer de los asuntos relacionados con
el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión
de los partidos políticos; que el acceso a la información de los partidos es de
manera directa; que si la información solicitada se encuentre disponible
públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto y
Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se entregue
siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá
obtenerla; la obligación de tener un portal de transparencia en el internet,
etc.
En su diverso 30, sorprendentemente; lo digo
así, porque esto debe ser solo previsto en la ley de la materia; se enlista en
aproximadamente 20 incisos, la información que se debe considerar pública de
los partidos políticos, lo que si bien, no debe espantarnos, lo cierto es que
no encuentro aquí la lógica ni mucho menos la técnica que debe imperar por
cuestión de orden.
3.-
Otro impacto relevante incide en relación con la LEY GENERAL EN MATERIA DE
DELITOS ELECTORALES, actualizada
con las reformas publicadas el 27 de junio de 2014.
Aquí estoy convencido que más de uno de los
presentes, pensarán que perdí la razón, pero déjenme exponer el punto, esperando
benevolencia de su parte.
El
artículo 3, fracción IX, de este ordenamiento legal, entiende por Documentos públicos electorales, a la credencial para votar,
los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule
bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos
Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al
escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, entre otros muchos más.
Más adelante el numeral 7,
fracción XI, sanciona con cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a
tres años, a quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o
suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos
electorales.
En estricto sentido, aquí se está criminalizando el acceso a la
información pública.
Se afirma lo anterior, tomando en consideración que mediante una
solicitud de acceso a la información, se puede poseer, y por qué no,
apoderarse, adquirir y usar información relativa a documentos públicos
electorales, o cuando menos la mayoría de ellos, de ahí que, de una lectura
rápida de este tipo penal especial, se estaría penalizando el obtener y poseer
información pública del ámbito electoral, y sobre todo, porque este precepto,
al señalar que se impondrá multa y prisión, a
quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o
suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos
públicos electorales, se rompe con el principio de máxima publicidad que rige
la materia de transparencia, que implica entre otros aspectos, que no importa
quién pide la información, porqué y para qué la pide, y más allá, sin importar
el uso que le pretenda o quiera dar, por ello, lo mismo sucede, cuando este
tipo criminal dispone que la conducta se puede actualizar en cualquier tiempo,
sin importar en todo caso los tiempos de reserva de la información; considero
que estamos ante una falla en el diseño del tipo penal, ya que sin duda, se
entiende que bien público se pretende proteger en esta hipótesis legal, sin
embargo, podríamos inhibir el ejercicio del derecho a la información en materia
electoral, al pretender saber en todo momento que fin, o uso se le dará a la
información que se obtenga en este ámbito, en especial cuando estemos ante
documentos públicos electorales.
4.- Un último punto, y esto no significa que
no haya más elementos a considerar, sin embargo por cuestiones de tiempo solo
llegaré hasta aquí.
¿Qué impacto se producirá en
relación con las candidaturas independientes?
Este tipo de figura encuadra en las hipótesis previstas en el artículo
6º Constitucional, cuando refiere que son sujetos obligados, las personas
físicas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado.
Por lo que vale preguntarse, ¿cómo se transparentarán estos sujetos
obligados?,
Si se sigue la regla que aplica a los partidos políticos, debe ser de
manera directa, esto significa que deben contar con portal de transparencia,
unidad de enlace, comité de transparencia, más las obligaciones que en su
momento les imponga la Ley General de la Materia; de primera impresión, esto
parece inviable, lo más lógico sería que se transparentaran por conducto del
Instituto Nacional Electoral o el Organismo Público Local Electoral que
corresponda.
Por otro lado, ¿los recursos privados que reciban los candidatos
independientes, podrán ser objeto de solicitudes de acceso a la información de
la ciudadanía en general?, porque la Constitución solo se refiere a la
recepción y ejercicio de recursos públicos, de ahí que el impacto que se debe
prever, es una ampliación del acceso a la información y la transparencia por
cuanto al financiamiento privado, clarificando el origen y el destino de los
mismos.
En palabras de Jacqueline Peschard Mariscal y Fidel Astorga Ortíz, no
debe existir distinción entre partidos políticos, organizaciones civiles o
individuos en lo particular, pues todo aquel que se beneficie del otorgamiento
de recursos públicos estará sujeto a que ello se transparente.
Sin embargo, esto será un asunto que el desarrollo y consolidación de
esta figura política electoral nos permitirá resolver en un futuro cercano.