viernes, 15 de agosto de 2014

Ponencia presentada en la Mesa 1, de las Jornadas de Transparencia Electoral y Encuentro de Magistradas y Magistrados Electorales de la Tercera Circunscripción, llevada a cabo el día 15 de agosto de 2014, en Mérida, Yucatán.

IMPACTOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO ELECTORAL


Mtro. Fernando Aguilera de Hombre
Consejero del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información
Coordinador de la Región Sur de la COMAIP



Agradezco al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Sala Regional Xalapa, la invitación a participar en las Jornadas de Transparencia Electoral y Encuentro de Magistradas y Magistrados Electorales de la Tercera Circunscripción, y poder expresar algunas ideas respecto del tema que en esta mesa nos ocupa, los impactos de la reforma constitucional de transparencia en el ámbito electoral.

Quiero poner de manifiesto que me siento muy honrado de compartir este ejercicio con verdaderos expertos y grandes maestros en la materia, como Francisco Javier Acuña Llamas, Comisionado del IFAI, Jorge Gasca Santos, Consejero Presidente del órgano de transparencia de Campeche, Felicitas del Carmen Suárez Castro, Consejera Presidenta del Instituto de Transparencia de Tabasco, el Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, Don José Lorenzo Álvarez Montero, y nuestro moderador, el Magistrado Octavio Ramos Ramos, de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quienes saludo cordialmente, así como a todos los presentes.

Con el favor de Ustedes, me permitiré iniciar mi presentación, parafraseando las palabras de Joel Salas, Comisionado del Nuevo IFAI, en las que refiere que con la reforma al artículo 6º Constitucional, de febrero del presente año, nos encontramos ante una tercera generación del derecho a la información, que ha transitado del derecho a saber, pasando por el derecho a resolver problemas públicos con el apoderamiento de la información a través de la transparencia del quehacer gubernamental, hasta llegar hoy en día a una visión de gobierno abierto.

Coincido totalmente con ello, y agregaría, estamos ante la oportunidad histórica y generacional, de consolidar este derecho, en todas sus vertientes, primero, garantizando el derecho ciudadano de acceder a la información pública gubernamental, segundo, transparentando la gestión pública para favorecer la rendición de cuentas, y por último, incrementando la participación ciudadana en los asuntos públicos.

En este último aspecto, incrementar la participación ciudadana en los asuntos públicos, la reforma de mérito, lleva a la sociedad en general a una nueva forma de participar en un asunto público de gran transcendencia para la vida democrática del País, el quehacer de los partidos políticos.

La reforma al artículo 6º de la CPEUM, separa su contenido en dos apartados, el que interesa para esta exposición es el primero de ellos, así tenemos que en el apartado A, en su fracción I, se establece que:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

Se le otorga el carácter de sujetos obligados, es decir, con el deber de informar, de manera directa, y no indirecta como se venía haciendo antes de la reforma, a los PARTIDOS POLÍTICOS, al establecer que toda la información en su posesión es información pública.

En la fracción VIII, del citado apartado, se prevé que el Nuevo IFAI, es el organismo autónomo, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

Ahora bien, este nuevo IFAI, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para determinar las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, y tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.

Respecto de este marco constitucional, nos podemos preguntar, el impacto que tendrá en materia electoral, yo arribo a lo siguiente:

1.- Al ser los partidos políticos sujetos obligados directos, todos sus asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, están bajo la competencia del IFAI, lo que sin duda es un gran avance, y esto no significa que los órganos y tribunales electorales no lo hayan hecho bien, al contrario, su trabajo y la experiencia que esto implica, serán de mucha utilidad para lo que viene, sin embargo no resultaba lógico y técnico, el haber apartado de la competencia del IFAI estos temas relativos a los partidos políticos, ya que, ante esa lógica se pudo haber pensado, que cada materia tuviera un órgano con competencia especial, así, pudimos haber tenido órganos garantes de transparencia en el ámbito de salud, educación, fiscalización, etc.; aquí el impacto más importante es que a partir de entra en vigor la reforma constitucional los asuntos en esta materia de los partidos políticos deben ventilarse ante el IFAI, sin que sea necesario esperar a que el Congreso de la Unión, emita la Ley General, aquí se puede aplicar la máxima de que los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho; considerando en este sentido que el IFAI, es materialmente un órgano jurisdiccional.

Se vislumbra, que los procedimientos relacionados, serán más expeditos, en relación con los mecanismos de impugnación con los que cuenta el Tribunal Electoral.

Pero no podemos restarle valor a la gran labor que ha realizado en pro de la transparencia, el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Tribunal Electoral, que con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, las jurisprudencias y tesis que ha emitido, puso a disposición de los ciudadanos los medios para promover la transparencia de los partidos.

Como lo ha señalado Issa Luna Pla[1], el Tribunal Electoral, se convirtió en el órgano defensor de los derechos político-electorales, en los que se incluye la transparencia y el acceso a la información (así lo resolvió el TE en la Tesis S3ELJ 36/2002); en el órgano definidor de límites y alcances de la transparencia en la vida política y la democracia interna de los partidos y en el regulador de estándares de transparencia y acceso al a información, creando criterios de vanguardia.

2.- Otro elemento a considerar es el relativo a la ley de la materia; se establece con claridad en la Constitución, que se trata de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

Así las cosas, se desprende que la única legislación autorizada para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio del derecho en cuestión, es la Ley de transparencia, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 25.1, inciso t) de la nueva LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, Publicada el 23 de mayo de 2014, en la que se establece el deber de los partidos políticos de cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso les impone por cuanto hace a su información.

Sin embargo en el capítulo IV de este ordenamiento, se desarrolla de manera amplia lo relativo a las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia, capítulo que se establece con carácter obligatorio, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial.

Incluso en su numeral 28, se hace declaración de principios y bases, lo que se considera reiterativo e innecesario, ya que éstos deberán estar en la Ley de la materia, como por ejemplo, que se señale que es el IFAI el órgano encargado de conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos; que el acceso a la información de los partidos es de manera directa; que si la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se entregue siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla; la obligación de tener un portal de transparencia en el internet, etc.

En su diverso 30, sorprendentemente; lo digo así, porque esto debe ser solo previsto en la ley de la materia; se enlista en aproximadamente 20 incisos, la información que se debe considerar pública de los partidos políticos, lo que si bien, no debe espantarnos, lo cierto es que no encuentro aquí la lógica ni mucho menos la técnica que debe imperar por cuestión de orden.

3.- Otro impacto relevante incide en relación con la LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, actualizada con las reformas publicadas el 27 de junio de 2014.

Aquí estoy convencido que más de uno de los presentes, pensarán que perdí la razón, pero déjenme exponer el punto, esperando benevolencia de su parte.

El artículo 3, fracción IX, de este ordenamiento legal, entiende por Documentos públicos electorales, a la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, entre otros muchos más.

Más adelante el numeral 7, fracción XI, sanciona con cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.

En estricto sentido, aquí se está criminalizando el acceso a la información pública.

Se afirma lo anterior, tomando en consideración que mediante una solicitud de acceso a la información, se puede poseer, y por qué no, apoderarse, adquirir y usar información relativa a documentos públicos electorales, o cuando menos la mayoría de ellos, de ahí que, de una lectura rápida de este tipo penal especial, se estaría penalizando el obtener y poseer información pública del ámbito electoral, y sobre todo, porque este precepto, al señalar que se impondrá multa y prisión, a quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales, se rompe con el principio de máxima publicidad que rige la materia de transparencia, que implica entre otros aspectos, que no importa quién pide la información, porqué y para qué la pide, y más allá, sin importar el uso que le pretenda o quiera dar, por ello, lo mismo sucede, cuando este tipo criminal dispone que la conducta se puede actualizar en cualquier tiempo, sin importar en todo caso los tiempos de reserva de la información; considero que estamos ante una falla en el diseño del tipo penal, ya que sin duda, se entiende que bien público se pretende proteger en esta hipótesis legal, sin embargo, podríamos inhibir el ejercicio del derecho a la información en materia electoral, al pretender saber en todo momento que fin, o uso se le dará a la información que se obtenga en este ámbito, en especial cuando estemos ante documentos públicos electorales.

4.- Un último punto, y esto no significa que no haya más elementos a considerar, sin embargo por cuestiones de tiempo solo llegaré hasta aquí.

¿Qué impacto se producirá en relación con las candidaturas independientes?

Este tipo de figura encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 6º Constitucional, cuando refiere que son sujetos obligados, las personas físicas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado.

Por lo que vale preguntarse, ¿cómo se transparentarán estos sujetos obligados?,

Si se sigue la regla que aplica a los partidos políticos, debe ser de manera directa, esto significa que deben contar con portal de transparencia, unidad de enlace, comité de transparencia, más las obligaciones que en su momento les imponga la Ley General de la Materia; de primera impresión, esto parece inviable, lo más lógico sería que se transparentaran por conducto del Instituto Nacional Electoral o el Organismo Público Local Electoral que corresponda.

Por otro lado, ¿los recursos privados que reciban los candidatos independientes, podrán ser objeto de solicitudes de acceso a la información de la ciudadanía en general?, porque la Constitución solo se refiere a la recepción y ejercicio de recursos públicos, de ahí que el impacto que se debe prever, es una ampliación del acceso a la información y la transparencia por cuanto al financiamiento privado, clarificando el origen y el destino de los mismos.

En palabras de Jacqueline Peschard Mariscal y Fidel Astorga Ortíz, no debe existir distinción entre partidos políticos, organizaciones civiles o individuos en lo particular, pues todo aquel que se beneficie del otorgamiento de recursos públicos estará sujeto a que ello se transparente[2].

Sin embargo, esto será un asunto que el desarrollo y consolidación de esta figura política electoral nos permitirá resolver en un futuro cercano.




[1] Luna Pla, Issa. Serie Temas Selectos de Derecho Electoral, número 28. “Transparencia política, acceso a la información y consolidación democrática. El papel del TEPJF”.
[2] Peschard Mariscal/Astorga Ortíz. Serie Temas Selectos de Derecho Electoral, número 31. “Los partidos políticos frente al escrutinio. De la Fiscalización a la transparencia”.

miércoles, 16 de julio de 2014

Costo de reproducción de la información pública

EL COSTO DE REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
¿INHIBE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN?


En los diversos instrumentos internacionales que rigen el derecho a la información, que han sido recogidos por México, establecen que todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. 

Así tenemos que el instrumento identificado como CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), relativo a los PRINCIPIOS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, emitido por el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO, de la Organización de los Estados Americanos, señala en el punto 5, que:
“Deben implementarse reglas claras, justas, no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información. Estas reglas deben incluir plazos claros y razonables, la provisión de asistencia para aquél que solicite la información, el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el costo de copiado o envío de la información. Las reglas deben disponer que cuando el acceso sea negado, deben darse las razones específicas sobre la negativa en un tiempo razonable.”
Otro ejemplo lo tenemos en el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Oficiales, que en su artículo 7, se refiere a las Tarifas de acceso a los documentos oficiales, y que textualmente señala:

1. La Inspección de documentos oficiales en los locales de la autoridad pública deberá ser gratuita. Esto no impide a las Partes de que se establecen las tarifas de los servicios en este sentido proporcionada por los archivos y museos.

2. Se podrá cobrar al solicitante una copia del documento oficial, que deberá ser razonable y no superar los costes reales de la reproducción y entrega del documento. Los aranceles de los derechos serán publicados.

Así lo entendió el Constituyente Federal, al establecer en el artículo 6, inciso A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”

La Ley 848, de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el diverso 4, en sus puntos 1, 2 y 3, dispone que:

La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala, así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo para solicitar y acceder a la información pública.

El acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los documentos siempre que su naturaleza lo permita.

Los sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la información a disposición de los particulares por medios electrónicos o electromagnéticos.
A pesar de lo anterior, en la práctica, este derecho humano, se ve restringido cuando los costos de reproducción de la información, representan un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real; un costo excesivo ocasiona el efecto práctico de negar la información.

Los montos económicos que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la información, deben ser combatidos, ya que el costo de reproducción solamente debe incluir los gastos que se encuentren directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada, no se puede permitir costos que sobrepasen los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado, ya que esta situación vulneraba el derecho de acceso a la información, al inhibir a la ciudadanía a solicitar información cuya reproducción resulte impagable por exorbitante.

Tomemos como ejemplo al Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, el cual aplica para el cobro de los costos de reproducción, lo dispuesto en su CÓDIGO HACENDARIO, en el artículo 225, que ordena:

Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.

Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:

I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;

II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:

a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salario mínimo.

b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos;

c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo.

d) Copias certificadas de planos de construcción, 5 salarios mínimos.
Como se puede ver, el costo de una copia simple para el caso del Ayuntamiento de Xalapa, es de por lo menos de un salario mínimo, esto es de $67.29.

Ahora bien, tomando en consideración lo dicho al inicio de este artículo, los costos de reproducción deben ser accesibles a la ciudadanía, para no obstaculizar el derecho de acceso a la información, por tal motivo se considera que el costo establecido en el Código Hacendario de mérito, es excesivo, desproporcionado e inequitativo, tal y como se desprende de la tesis que a continuación se transcribe:

Época: Décima Época
Registro: 2002750
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XIV.T.A.1 A (10a.)
Página: 1351

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL ESTABLECER POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO UN PRECIO INCONGRUENTE CON EL BAJO COSTO DE UNA HOJA DE PAPEL Y LA REPRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO CON LOS ADELANTOS TÉCNICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tratándose de derechos fiscales por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias de la administración pública del Estado de Yucatán, a que se refiere el artículo 48, fracción I, de la Ley General de Hacienda local, el principio de proporcionalidad tributaria no puede apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos servicios no reflejan, por sí solas y de manera patente, disponibilidad económica, sino que, en esos casos, el referido principio se cumple cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio, dado que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo. En el contexto anterior, el indicado precepto, al disponer que por la expedición de copias certificadas, por cada hoja, se pagarán 0.50 Salarios Mínimos Generales en el Estado, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio por la prestación del servicio es incongruente con el bajo costo de una hoja de papel y la reproducción del documento con los adelantos técnicos, máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como un derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no implica la obtención de lucro alguno.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 156/2012. Conaria, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: William Crescencio Lizama Novelo.

Veamos tan solo un ejemplo de lo que se debe cobrar como costo de reproducción por el fotocopiado de una hoja; en la página del Senado de la República consultable en:
 http://transparencia.senado.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=10&Itemid=37, encontramos que el costo de una fotocopia tamaño carta u oficio, es de tan solo cincuenta centavos, lo que resulta lógico y razonable.

La pregunta es: ¿qué se puede hacer al respecto?

1.- El IVAI, tendrá que resolver en los casos que algún ciudadano se inconforme con el costo de reproducción, con base en los principios antes señalados, y en uso del control difuso y de control de convencionalidad, declarar inconstitucional las normas que atenten contra el derecho a la información, como es el caso del Código Hacendario en comento.

2.- El IVAI, tendrá que exhortar a los Sujetos Obligados a corregir este tipo de normas inhibitorias del derecho a la información.

3.- El ciudadano podrá en cualquier momento que le pretendan aplicar este tipo de normas, promover el juicio de amparo, ante el Poder Judicial de la Federación.



miércoles, 22 de junio de 2011

EL INFOMEX Y LA AGENDA NACIONAL DIGITAL

En México, según datos del INEGI, existen aproximadamente 32.8 millones de usuarios del Internet, 6.2 millones de hogares con este servicio, 10.8 millones de suscriptores de banda ancha, etc., lo que denota la gran penetración que tiene esta tecnología en la comunicación y la transmisión de información.



Con estos antecedentes se hizo necesario establecer una agenda digital que tiene como propósito desencadenar un proceso de movilización nacional orientado a generar acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, empresas y organizaciones de industria, instituciones académicas, y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de alinear los distintos esfuerzos que son requeridos para generar la transición nacional a la sociedad de la información y de conocimiento.



La agenda digital nacional, puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: http://www.box.net/shared/csx8hor2tt.



Un factor clave para el desarrollo de la competitividad es la incorporar de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) a la economía, al campo empresarial y laboral, a la educación, la salud, la seguridad y los asuntos de gobierno, lo que entre otras cosas generará más y mejores oportunidades para prestadores de servicios en general y de procesos de negocio.



Sin embargo, se observa con preocupación que dentro de las acciones de transparencia, rendición de cuentas y protección de derechos humanos, contenidos en la sección III “Recomendaciones de política pública” de la Agenda en comento, no se contemple de manera directa el fortalecimiento del sistema electrónico de acceso a la información denominado INFOMEX, herramienta que ha demostrado su utilidad no tan solo para que el gobierno rinda cuentas mediante la participación directa de la sociedad, sino que también ha sido un factor clave para facilitar los procesos de negocio en México, ya que a través de este instrumento, se puede obtener la información del gobierno relativa a sus compras, lo que abre la oportunidad de hacer negocios con el gobierno, al realizarse estudios de mercado, prácticamente sin costo.



Si bien es cierto, que la acción 67 de la sección en cita, señala que se deben reforzar los mecanismos gubernamentales de rendición de cuentas y acortar los plazos para proporcionar la información, también lo es, que esta redacción no garantiza que se tome en cuenta al sistema INFOMEX, ya que éste está operado en la gran mayoría de los gobiernos estatales por organismos autónomos deslindados del poder público, precisamente por su autonomía, lo que podría convertirse en un obstáculo para su promoción y desarrollo, al no considerarse dentro de las acciones del gobierno, por lo que se propone incluir dentro de la Agenda Digital Nacional al INFOMEX, como un mecanismo relevante de acceso a la información.

lunes, 16 de mayo de 2011

Rendición de cuentas transversal (transparencia y acceso a la información), su efectiva tutela jurisdiccional

Sumario: I. Introducción. II. Rendición de cuentas transversal. ¿Qué falta? III. Tutela judicial en la rendición de cuentas transversal. IV. Conclusión.


I. Introducción.

La rendición de cuentas es entendida desde la perspectiva de los sistemas de control del poder público, a partir de cuatro aspectos, el primero denominado horizontal, que se refiere a los mecanismos de control internos al sistema estatal, como son las contralorías y las entidades de fiscalización superior; el segundo, llamado vertical, que son los mecanismos de evaluación post-factum de los ciudadanos respecto de sus gobernantes electos, esto es, donde los votantes juzgan y vigilan a los representantes; el tercero conocido como social, es la influencia que tienen los ciudadanos, organizados o no, mediante hechos y actos no reglados normalmente, para obligar a los servidores públicos a cumplir sus obligaciones (manifestaciones, movilizaciones, etc.), por último, y cuarta particularidad, la transversal o diagonal, que implica la existencia de instituciones dedicadas a la defensa de los derechos de ciudadanía, tales como el Instituto Federal Electoral y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Es precisamente esta última faceta de la rendición de cuentas, de la que nos ocuparemos en este trabajo, ya que a juicio personal, la denominada rendición de cuentas transversal o diagonal, es la que permite al ciudadano una mejor participación en el quehacer gubernamental.

Lo anterior se logra mediante la transparencia y el acceso a la información, siendo el primer concepto, considerado como el deber legal de las instituciones de gobierno, llamados en la mayoría de las leyes en esta materia como sujetos obligados, de poner a disposición del público la información generada o en su posesión, con las limitantes establecidas por las leyes, esto es, la información de acceso restringido, por considerarse clasificada como reservada o confidencial; y el segundo de los términos citados, el acceso a la información, como una herramienta que mediante solicitudes de acceso a la información pública, permite allegarse de información de manera más específica y enfocada sobre temas relevantes o de interés particular para el solicitante.

II. Rendición de cuentas transversal. ¿Qué falta?

Una de las formas a través de la cual los ciudadanos u organizaciones de la sociedad civil, participan de manera activa, es la vigilancia de las políticas y programas de gobierno, lo que se conoce como monitoreo ciudadano, que se logra mediante la realización de ejercicios sistemáticos, independientes y planificados para observar, dar seguimiento y proponer mejoras sobre aspectos como: la manera en que los servidores públicos toman decisiones y utilizan los recursos públicos; cómo se generan y cuáles son los resultados de la gestión pública, su apego al marco legal y el cumplimiento de metas y planes estratégicos; una de las metodologías para lograr este tipo de ejercicios, es precisamente, en el uso efectivo del derecho a la información y las leyes que lo regulan, y la toma del acceso a la información como punto de partida y comparación para un proceso de monitoreo más completo, que incluya instrumentos de observación y medición.

Ahora bien, el monitoreo ciudadano vía acceso a la información pública, en la práctica ha tenido el inconveniente de que, en la mayoría de las leyes tanto estatales como la federal, que se ocupan de esta materia, no se cuenta con mecanismos efectivos para que las determinaciones de los órganos garantes, esto es, los encargados de vigilar y hacer cumplir las leyes de transparencia y acceso a la información, se cumplan, lo que ha significado que existan en el sistema jurídico resoluciones de autoridades materialmente jurisdiccionales en las que se ordena entregar la información al ciudadano solicitante, que no se han acatado a pesar de que al interior del órgano emisor se agoten todas las medidas que tienen a su alcance para tal fin.

Esto debido a como lo ha afirmado la Comisionada del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos personales, María Elena Pérez-Jaen, “que al Instituto le faltan dientes para sancionar a los sujetos obligados que no cumplen con sus resoluciones”.

Efectivamente, si analizamos el marco jurídico a nivel federal tendiente al cumplimiento de las resoluciones del órgano garante en este nivel de gobierno, encontramos que en la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental sólo se señala en su artículo 59 que “las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades”, y en el reglamento de este ordenamiento en los diversos 91 y 92 que:

Artículo 91. Las resoluciones a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Comité.
Artículo 92. En los términos del artículo 56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:

I. Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención;
II. Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o
III. Hacer del conocimiento público dicha circunstancia.

Este marco regulatorio lo único que provoca es que el IFAI no tenga “dientes” para hacer cumplir sus determinaciones, lo que en un Estado de Derecho, se convierte en un obstáculo para una verdadera impartición de justicia.

Una verdadera rendición de cuentas, debe incluir no tan sólo la obligación de los servidores públicos de transparentarse así como de entregar la información que le es solicitada por la sociedad, sino que se tenga la oportunidad de sancionar al infractor de esta obligación, y más aún, que se tenga la posibilidad de garantizar que se cumplan las determinaciones o resoluciones de los órganos garantes, de manera puntual y completa, lo que en México todavía no está expresamente regulado en la gran mayoría de los ordenamientos legales marco de este derecho fundamental instituido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así tenemos por ejemplo, que a la fecha en que se escribe el presente, se tienen resoluciones de gran importancia, valor y trascendencia para el desarrollo del país y de las condiciones de vida de los mexicanos, sin cumplir, como la dictada dentro del expediente número 6030/09, emitida por los Comisionados integrantes del IFAI, con motivo del recurso de revisión que interpuso Raúl Canseco Gaytán, quien solicitó mediante el folio 0610100169509 del INFOMEX, al Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le entregara la lista de asuntos cancelados en el proceso masivo de cancelación de créditos fiscales, realizado por el SAT, en cumplimiento del acuerdo JG-SAT-IVO-6-2007, es decir, sin que se le haya entregado al solicitante la información pública que requirió, a pesar de que el IFAI, revocó en la resolución de referencia, la determinación del sujeto obligado (SAT), de no entregar la información que le fue requerida, dándole diez días a esta dependencia del Ejecutivo, para que hiciera pública la relación de las personas físicas y morales a las que le fueron cancelados diversos créditos fiscales, así como el número de crédito correspondiente, el monto del mismo y las razones o motivos de la cancelación.

Sin que sea motivo de análisis la resolución de mérito, para comprender la trascendencia de ésta, es oportuno señalar que la importancia de la información solicitada radica en que se tuvo para el ejercicio fiscal 2007, un monto masivo de $73,960.4 millones de pesos no cobrados por el SAT, por 711,626 créditos fiscales cancelados a diversas personas físicas y morales, distribuidos de la siguiente forma:





Al permanecer el SAT en contumacia en la entrega de la información ordenada por el IFAI, lo único que está provocando, es que no se pueda evaluar a este sujeto obligado y a sus servidores públicos, en especial, en lo relativo al cumplimiento correcto de sus atribuciones, en lo referente a la cancelación de adeudos fiscales, ya que al no darse a conocer a quiénes, por qué monto y las razones que tuvo el SAT para beneficiar a las personas que se vieron favorecidas con la cancelación de los créditos fiscales a su cargo, no se puede tener la certeza de que dichas cancelaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no se buscó con ello proteger a determinados contribuyentes, y evadir por esta vía, sus obligaciones tributarias en detrimento de la hacienda pública y por ende de los mexicanos, además de que no se permite con esta conducta el delimitar con precisión la información pública que puede encuadrar en el supuesto del secreto fiscal a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

III. Tutela judicial en la rendición de cuentas transversal.

El ejemplo anterior nos permite reflexionar que es inaceptable en una democracia moderna, el que existan mecanismos de acceso a la información que no permitan el cumplimiento efectivo y eficaz por parte de los sujetos obligados de las órdenes que les impone el órgano garante en sus resoluciones de entrega de la información pública en su poder, sin embargo, el motivo de escribir estas líneas lleva como finalidad el señalar que hasta en tanto no se reformen estos procedimientos, y hacerlos más eficaces, se debe hacer uso del juicio de amparo para lograr el cumplimiento pleno de las resoluciones de los órganos de transparencia.

Para ello debemos primero partir del hecho de que los órganos garantes al resolver los recursos de revisión, están desarrollando una actividad materialmente jurisdiccional, toda vez que dirimen la controversia existente entre el ciudadano solicitante de una información que considera pública y el sujeto obligado, que se niega a entregar dicha información al considerar que existe alguna causa legal para tal negativa, siendo que

la función jurisdiccional puede analizarse desde dos puntos de vista, el formal y el material: el análisis formal debe atender a la función desempeñada precisamente por el Poder Judicial, y el material, prescindiendo del órgano de que se trate (legislativo, administrativo o judicial), debe atender sólo a la naturaleza del acto que se concreta o se exterioriza, es decir, a la naturaleza de la resolución o sentencia que se dicte, la cual debe ser de carácter jurisdiccional, consistiendo ello en que la determinación que se pronuncie resuelva una controversia planteada con el fin de establecer un orden jurídico.

Como consecuencia de esta situación, y atendiendo a los principios que se desprenden del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la administración de justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a observar dichos principios, que se resumen en los siguientes:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Igualmente el Poder Judicial de la Federación ha establecido que este derecho subjetivo público, de una administración de justicia pronta y expedita, o de tutela jurisdiccional efectiva, incluye también la plena ejecución de las resoluciones, y así ha dicho que:

El derecho a la tutela judicial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución Federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

En el tema objeto de este ensayo, podemos ya atisbar la procedencia del juicio de amparo en contra de la conducta de los sujetos obligados consistente en no cumplir con las resoluciones de los órganos garantes de la transparencia, argumentándose para ello la violación a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que tal y como está diseñada cuando menos la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se entiende que una vez agotados los supuestos del artículo 92 del Reglamento de esta Ley, esto es: I. Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención; II. Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o III. Hacer del conocimiento público dicha circunstancia, no existe otro mecanismo que de manera efectiva logre el cumplimiento de las resoluciones de este tipo de órganos, además de que una vez avisado ya sea el órgano interno de control o el superior jerárquico, el IFAI no tiene forma de obligar a éstos a intervenir, y el hacer pública esta situación no redunda en sí mismo en el cumplimiento, lo que deriva en una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso, lo que se constituye en un verdadero obstáculo no tan sólo a la administración de justicia, sino a la garantía individual de acceso a la información pública, que debe también ser expedito.

Un caso similar acontecía con el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de las reformas posteriores a 1995 de su marco regulatorio, en que, el procedimiento contencioso previsto en esa época en el Código Fiscal de la Federación, no preveía un mecanismo que lograra de manera material el cumplimiento de sus sentencias, de ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que:

Las sentencias del Tribunal Fiscal, son en términos generales, de carácter declarativo; en consecuencia, no motivan por sí mismas, en forma directa, la ejecución forzosa. Justamente por ello, el código de la materia no establece recurso o procedimiento alguno para obtener el cumplimiento de las sentencias que pronuncia; y atendiendo a que dicho órgano carece legalmente de medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos, resulta indispensable que ante otro Tribunal se tramite el proceso cuya culminación sea convertir una sentencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo la ejecución. Si las resoluciones de aquel Tribunal son definitivas y poseen la fuerza de la cosa juzgada, y si, por tanto, crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual es correlativa del derecho de un particular, no puede negarse que cuando se desobedece, o se deja de cumplir el fallo de la Sala Fiscal, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano administrativo actúe con arreglo a la ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera, legalmente fundadas y motivadas. Es claro, por ende, que el incumplimiento de las sentencias que pronuncie el Tribunal Fiscal da lugar a la interposición del juicio de amparo por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.

IV. Conclusión.

El derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo de toda persona, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, sin importar su naturaleza, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso o procedimiento, según sea el caso, en el que se respeten formalidades esenciales, se resuelva sobre la pretensión o la defensa y se ejecute esa decisión.

Los órganos garantes de la transparencia y el acceso a la información, al conocer en los recursos de revisión, de una controversia entre los sujetos obligados y los particulares, están desempeñando una función jurisdiccional desde el punto de vista material, debiéndose atender en consecuencia a la naturaleza de la resolución o sentencia que se dicte.

Las resoluciones de los órganos garantes de la transparencia, son meramente declarativas ya que carecen legalmente de medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos.

Por lo que resulta indispensable y procedente, que ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se tramite mediante el juicio de amparo, proceso cuya culminación es convertir una sentencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo su ejecución; para lo cual se deberá primero agotar los medios que la legislación de transparencia de que se trate contemple, como son, en el caso del IFAI, el comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención; recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o hacer del conocimiento público dicha circunstancia, y si a pesar de ello, el sujeto obligado persiste en el incumplimiento, entonces acudir al juicio de amparo por violación a la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bibliografía

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Suprema Corte de Justicia de la Nación. IUS 2007.

martes, 12 de abril de 2011

Justicia que no es pronta y expedita no es justicia.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la forma en que se debe impartir justicia en México, dispone: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.", sin embargo este postulado en la práctica, en la vida real, ha sido, es y será tal vez por mucho tiempo una utopía.

El sentir generalizado de la ciudadanía, es que no existe una justicia pronta (rápida) y expedita (libre de todo estorbo), y que sea accesible a todos, lo que se ha constituido en un factor que obstaculiza el desarrollo del país; para nadie es un secreto que la lentitud de la impartición y procuración de justicia, con su resultante rezago, es un mal presente y constante, al que se le debe encontrar una solución.

La administración de justicia en sus dos aspectos, procuración e impartición, es un servicio público que el Estado está obligado a prestar en beneficio de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, servicio que debe ser de calidad, eficaz y eficiente.

A pesar de este deber constitucional, no se cuenta con datos estadísticos reales y completos que evidencien la situación de la administración de justicia, sin embargo con la escaza información disponible en la red electrónica y con la experiencia en esta materia, se puede afirmar que este servicio público es deficiente e incapaz de convertir en derecho positivo la encomienda constitucional de una justicia pronta, expedita y para todos.

Por tal motivo el Estado debe realizar una serie de cambios para alcanzar los axiomas antes señalados, no basta la creación de más tribunales y juzgados, tal y como el Poder Judicial de la Federación lo ha venido haciendo desde hace ya algunos años, lo que sin duda ha permitido una distribución más eficiente de la carga de trabajo, a pesar de esto, la congestión existente es evidente, así tenemos por ejemplo, que un juicio de amparo, sigue tardando más de seis meses en ser resuelto, o bien un juicio civil del fuero común en primera instancia puede durar más de dos o tres años en ver dictada la sentencia, en perjuicio de la celeridad procesal que es garantía de seguridad jurídica, por lo que también es imprescindible simplificar y concentrar los procedimientos a través de la oralidad y la cibernética, esto es, la organización judicial requiere también funcionar de manera eficiente, utilizando los métodos y las tecnologías más recientes (informática).

La implantación de las redes de comunicación ligadas a la potencialidad de los instrumentos para almacenar, gestionar y transmitir información está originando una rápida transformación de los tradicionales modos de organización social y económica, lo que tiene su impacto en los estilos de vida y los patrones de convivencia. Las administraciones públicas no quedan al margen de estas transformaciones. La administración de justicia, en tanto servicio público, tampoco.

Los sectores que comprendieron primero la potencialidad de este proceso fueron los sectores financieros privados y, paulatinamente, ello ha impactado en todo el sistema económico –productivo y de servicios- hasta llegar al ámbito de lo público: la administración y los servicios públicos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado diversos foros proponiendo una reforma judicial, como es el caso de la Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano, consultable en: http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/RecJur/ReformaJudicial1/LibroBlancoReformaJudicial/33Acciones.htm, sin embargo, de la lectura de los resultados obtenidos con dicha consulta, no se observa una propuesta decidida hacia la ciberjusticia, solo encontramos una ligera insinuación para la utilización de las nuevas tecnologías, así tenemos que de los aspectos conclusivos y relevantes de la consulta de mérito, se observan tres ejes rectores que son:

La reforma del amparo como una condición previa y necesaria, pero no suficiente, para mejorar sustantivamente la impartición de justicia del país, pues ésta es la institución que articula y da congruencia al conjunto del sistema. El fortalecimiento de los poderes judiciales de las entidades federativas, pues ellos son los responsables de dar respuesta a la mayor parte de la demanda de impartición de justicia del país.

La reforma de la justicia penal que atraviesa por una crisis profunda y que requiere de una revisión integral orientada por una aplicación efectiva de los principios de presunción de inocencia, contradicción, concentración, inmediación, y un equilibrio procesal adecuado entre defensa, acusación y víctimas. De los tres ejes se desprenden 33 acciones, de las cuales solo se mencionan aquellas que pudieran servir de sustento al uso de las nuevas tecnologías de la información.

Del primer eje temático, se pretende lograr un procedimiento menos formalista y más eficaz, igualmente se mejoraría la sistematización de la jurisprudencia: La claridad y sistematización de la jurisprudencia es un factor que genera seguridad jurídica, orienta la acción de los agentes que intervienen en los procesos jurisdiccionales e impacta al conjunto del sistema jurídico. La Suprema Corte de Justicia debe implementar acciones de corto plazo para mejorar sustantivamente su sistematización. Ello con objeto de simplificar su consulta y mejorar la comprensión de sus alcances y efectos. Este esfuerzo permitirá además depurar la jurisprudencia para evitar contradicciones entre tesis expedidas en diferentes momentos históricos y asegurar la congruencia con las orientaciones estratégicas de la reforma judicial. Esta labor requiere del trabajo conjunto de los miembros del Poder Judicial Federal.

En relación con el segundo eje temático se promueve y fortalece el uso de medios alternativos de solución de controversias, así como promover el uso de medios alternativos de solución de controversias: Los medios alternativos para resolver controversias han experimentado un rápido desarrollo en los poderes judiciales del país. Más de la mitad de ellos cuentan ya con áreas que ofrecen servicios alternativos de justicia. Si bien el desarrollo de la justicia alternativa es todavía incipiente, las experiencias muestran el importante potencial de instituciones como la mediación, que complementan y hacen más eficiente el servicio que se da a través de la justicia ordinaria.

Precisamente el carácter complementario de la justicia alternativa respecto de la justicia ordinaria, genera una estrecha relación entre ambas; la primera puede funcionar siempre y cuando la segunda también lo haga adecuadamente. Del mismo modo, deben diseñarse los incentivos necesarios para que la justicia alternativa sea un mecanismo eficaz para concluir de manera definitiva los conflictos, y no una vía para prolongarlos.

Por último, del tercer eje temático, se pretende rediseñar el sistema constitucional de impartición de justicia penal.

Otras acciones prioritarias identificadas durante la consulta de referencia, es crear un sistema nacional de información y evaluación de desempeño judicial: La información es una herramienta básica para la planeación y la rendición de cuentas. La Consulta puso de manifiesto que los mecanismos institucionales para recopilar y procesar información son muy limitados. No existen parámetros claros para la medición del desempeño judicial y, en general, para el uso y análisis de la información que se genera tanto en las instituciones judiciales en lo general como en las unidades jurisdiccionales en lo particular. En resumen, hay problemas tanto en la generación de la información como en su empleo. Adoptar políticas para el desarrollo de tecnologías de la información: Las tecnologías de la información están impactando a las organizaciones judiciales. Sin embargo, su desarrollo en el país es dispar y poco eficiente, pues no se ha acompañado de una política explícita en materia tecnológica. De la Consulta se derivó que las tecnologías de la información constituyen un instrumento útil para alcanzar muchos objetivos de la reforma judicial. Congruente con lo anterior, se recomienda que en el corto plazo se elabore una política tecnológica para los poderes judiciales. Esta política no se identifica exclusivamente con la adquisición de equipos de cómputo y periféricos, sino con el desarrollo y la implantación de sistemas y programas de gestión y administración de los órganos jurisdiccionales, e incluso con programas de apoyo específicos para las labores jurisdiccionales. Esta responsabilidad recae en los órganos de gobierno judicial, y sería deseable se concierte en las instancias de cooperación judicial a nivel nacional. Un segundo paso consiste en asegurar los recursos financieros multianuales necesarios para llevarlas a cabo de manera exitosa. Finalmente se requieren programas de capacitación y cultura informática para vencer las resistencias al cambio y poder aprovechar al máximo su potencial.

En el Programa Sectorial de Procuración de Justicia 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de febrero de 2008, se perfila un claro uso de las nuevas tecnologías, al establecer en la estrategia 1.1 de dicho programa, el desarrollar proyectos de reingeniería enfocados en aspectos como: el marco legal de actuación, mecanismos en materia de colaboración, procesos, tecnología y capital humano, estableciendo para tal efecto las siguientes líneas de acción:

• Actualización del marco legal, que permita simplificar el proceso penal y se incorpore a las condiciones actuales.
• Consolidación de mecanismos en materia de colaboración, a través del intercambio de información, acciones y prácticas que mejoren el despeño institucional.
• Reingeniería de procesos, basada en la innovación de éstos aprovechando el uso de la tecnología en los mismos.
• Reingeniería tecnológica, incorporación de herramientas que apoyen las labores de procesamiento de la información.
• Desarrollo humano y organizacional, que permita mejorar la eficiencia y ofrecer condiciones de superación personal.

Igualmente en la estrategia 1.2 se dispone el incorporar el uso de tecnologías de información para procesar las actuaciones ministeriales y aumentar la efectividad, dotando con tecnología moderna adecuada al Sector, para que tanto el Ministerio Público como sus órganos auxiliares cuenten con medios informáticos; infraestructura de telecomunicaciones para transmisión de voz y datos; modernización de equipos existentes y el soporte técnico integral respectivo, para lo cual diseña las líneas de acción que a continuación se señalan:

• Estandarizar la plataforma tecnológica en el Sector a nivel nacional.
• Digitalización del proceso de procuración de justicia.
• Fortalecer y ampliar los mecanismos automatizados de atención a la ciudadanía.
• Asegurar la cobertura geográfica de la Red de Telecomunicaciones a nivel nacional con los actores participantes.

El anterior decreto es un avance considerable hacia la ciberjusticia, desafortunadamente solo está enfocada a uno solo de sus aspectos, esto es, la procuración de justicia, no así por cuanto a la impartición.

Uno de los primeros pasos en este importantísimo ámbito, lo fue sin duda la estrategia de Gobierno Digital, coordinada por la Secretaría de la Función Pública, que impulsa la utilización óptima de las tecnologías de información y de comunicaciones para hacer más eficiente la gestión gubernamental, proporcionar servicios de mayor calidad y oportunidad a la ciudadanía, transparentar la función pública en todos los ámbitos de gobierno y combatir las prácticas de corrupción al interior de la Administración Pública Federal.

Distinguida mención merece sin duda el e-SAT que ha facilitado el cumplimiento de las obligaciones fiscales al ofrecer a los contribuyentes un mecanismo eficiente y transparente, el cual permite garantizar transacciones seguras y confiables de los contribuyentes. Así mismo, a través de la iniciativa se facilita el pago electrónico de servicios y derechos por concepto de trámites realizados con el gobierno.

Para poder lograr lo anterior, el SAT tuvo la imperiosa necesidad de darle seguridad y certeza jurídica al ciudadano, al contribuyente, así como a la propia autoridad, de que los procesos electrónicos de intercambio de información y pago de servicios o derechos, para lo cual hizo uso de la firma electrónica, que es la cadena de caracteres procesados y protegidos a través de Sistemas Electrónicos que identifican, autentican y proveen de certeza a los diversos trámites autorizados, realizados por el Usuario, equiparable a la firma autógrafa. Es un conjunto de datos que adjunta y asocia, en forma lógica, a un documento electrónico con un Usuario, de forma tal que constituye un medio de identificación electrónica.

Otro ejemplo claro de la utilización de las nuevas tecnologías, lo es la Secretaría de Economía (http://www.economia.gob.mx/?P=106), que en coordinación con los Gobiernos de las 32 entidades federativas, están operando el Registro Público de Comercio (RPC) por medio del Sistema Integral de Gestión Registral (Siger), programa informático desarrollado por esta Dependencia para modernizar y unificar la prestación del servicio en todo el País.

Para la inscripción de los actos de comercio, se utilizan formas precodificadas establecidas por la Secretaría de Economía y se garantiza la integridad de la información incorporada a los folios electrónicos con el uso de la Firma Electrónica Avanzada (FEA), además de respaldarse en una Base de Datos Central, para salvaguardar la integridad y disponibilidad de la información registral.

El SIGER, no solo se desarrolló para la operación del Registro Público del Comercio, si no que de forma paralela se desarrolló su aplicación para la parte inmobiliaria, a fin de coadyuvar con los Gobiernos de los Estados en la modernización del Registro de Propiedad, bajo el esquema de uso de folio electrónico de inmuebles, utilización de formas precodificadas para los actos jurídicos de naturaleza civil susceptibles de inscribirse en dicho registro.

Además, el SIGER cuenta con un módulo que permite a los Fedatarios del País que cuentan con un certificado digital de Firma Electrónica Avanzada, hacer trámites de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público del Comercio, utilizando internet incluyendo el pago de los derechos en línea, y realizar el Registro Inmediato de Empresas (RIE), obteniendo por medio de este módulo la boleta de inscripción de forma automática e inmediata a la recepción del trámite.

Por su parte las entidades federativas también están realizando serios avances, como lo podemos ver con la Ley Sobre el Uso de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de 6 de julio de 2006, y que se puede consultar .http://www.davara.com.mx/upload/documents/541/LeySonora.pdf; así como en la Ley de firma electrónica certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, visible en:------------------------------------------------------------------------------http://www.davara.com.mx/upload/documents/540/LeyJalisco.pdf, y por último con la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial número 110, de 9 de julio del 2004, y que se puede consultar en:---------- http://www.davara.com.mx/upload/documents/539/LeyGuanajuato.pdf.

De esta forma podemos encontrar que a lo largo y ancho del país, se encuentran diversos casos, que tanto los servicios, trámites e hipótesis más complejas como lo es la ciberjusticia, se han desarrollado con base en el uso de las nuevas tecnologías de la información, de los cuales se señalan los siguientes:

          1. Uno de los bastiones de la modernización del sistema de justicia mexicano lo es el juicio oral, que por Decreto de reforma constitucional del 18 de junio de 2008, se hizo obligatorio para todos los estados de la República, los cuales se vieron limitados en la implementación de este deber constitucional por el tiempo y los recursos, lo que motivó que en el Estado de Sinaloa, se desarrollara un sistema de grabación JAVS, se instalaron cuatro cámaras de video, que permite que en todo tiempo se esté tomando la imagen de cada uno de los interlocutores que intervienen en un juicio de esta naturaleza.
          2. La Procuraduría General de Justicia de Querétaro, comenzó a operar con una herramienta denominada Integr@ Morelos, que tiene el propósito mejorar el control, supervisión y seguimiento de las investigaciones ministeriales, así como también permite la predenuncia previa de manera digital.
          3. A nivel federal un modelo cercano a la ciberjusticia plena, en órganos formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, como lo son los órganos garantes del acceso a la información, lo es el sistema electrónico de acceso a la información denominado INFOMEX, desarrollado por Hewlert Packard y obsequiado al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) y replicado en la mayoría de las entidades federativas y el Distrito Federal, por medio del cual no tan solo se puede realizar solicitudes de acceso a la información pública a las diversas dependencias y entidades de las administraciones públicas federal y locales, estatales y municipales, sino que permite dicho sistema el interponer un medio de impugnación denominado recurso de revisión, en contra de la negativa de acceso a la información, que es un procedimiento administrativo en el que de manera simple y sencilla, pero respetando las formalidades esenciales, se resuelve si la información solicitada a un sujeto obligado por la leyes de transparencia, es o no pública y por lo tanto si se debe o no de entregar, y todo esto por vía electrónica, esto es, que la admisión del recurso, el emplazamiento a la instancia, la contestación del recurso, la audiencia entre las partes, para alegatos, que pueden enviarse por correo electrónico, y la notificación del fallo, es a través del INFOMEX; se debe señalar que la audiencia puede ser presencial, si acuden las partes o cualquiera de ellas en la fecha y hora programadas, a la sede administrativa, y que las pruebas pueden ser enviadas vía correo electrónico como documentos escaneados adjuntos, con la única salvedad de que al momento de valorarse debe hacerse a la luz de todo lo actuado, ya que no está perfectamente regulado el valor y alcance legal que tienen este tipo de documentos electrónicos, que una vez impresos bien pueden compararse con una fotocopia simple. No se debe omitir mencionar que entre la admisión del recurso y el dictado del fallo, en promedio se debe resolver la instancia en un plazo no mayor a 40 días hábiles.
          4. Un modelo de avanzada en esta materia, en órganos material y formalmente jurisdiccional, lo encontramos en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, México, que desarrolló un Portal, con el fin de que la ciudadanía pueda consultar desde el despacho, oficina, hogar o cualquier otra parte los acuerdos, promociones y documentos de los expedientes a los cuales tenga acceso para su consulta.

Este gran paso en el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, toda vía está en fase de experimentación e implementación, sin que a la fecha se haya replicado a otras entidades, y tal vez esto se deba al temor natural al cambio, a una nueva cultura de la ciberjusticia.

No cabe duda que la ciberjusticia presenta muchas ventajas en relación con la administración de la justicia tradicional, como es el acortamiento de los plazos, haciendo la impartición de justicia pronta, elimina muchos obstáculos al no tener que desplazarse a la sede del órgano jurisdiccional, con lo que se abaten, esto es, se vuelve expedita y por último, abre la posibilidad de que un mayor número de personas tenga acceso a la justicia, sin embargo los temores existentes en torno a la ciberjusticia y la apatía gubernamental ha provocado que no hayamos avanzado en esta materia.

No se debe soslayar el hecho de que los temores referidos son realidades que debemos superar, tomemos como ejemplo el relativo al valor probatorio de las diversas pruebas permitidas por la norma, temor provocado por una arraigada tradición formalista del derecho, que obliga solo a valorar y darle alcance legal a aquellos documentos, instrumentos y elementos probatorios que reúnan ciertas formalidades, sin las cuales no tendrían valor legal, o solo un alcance muy limitado.

Lo anterior aunado a que es un hecho notorio que todo lo relacionado con las técnicas de la informática: programación, redes de computadoras, sistemas operativos, hardware de red/voz, pueden ser objeto de ataques de modificación o daño (http://es.wikipedia.org/wiki/Dark_heats), mediante algunos métodos utilizados por los denominados Hackers, como por ejemplo:

          Tampering o Data Diddling
          Borrado de Huellas (fingerprint wipe)
          Ataques Mediante Java Applets
          Ataques Mediante JavaScript y VBScript
          Ataques Mediante ActiveX
          Ataques por Vulnerabilidades en los Navegadores
           
Entre otros, sin embargo, el uso de la firma electrónica avanzada ha dado muy buenos resultados, permitiendo el uso de estas tecnologías en servicios públicos o privados, con mucha más seguridad, por lo que es recomendable que este mecanismo de certificación de identidad se utilice en los sistemas electrónicos de administración de justicia, lo que los robustecería.

Es conveniente señalar que el Poder Judicial de la Federación ya ha tenido acercamientos a la interpretación y valor legal de la firma electrónica, derivado de diversos asuntos que han sido controvertidos ante los tribunales de dicho Poder, siendo que al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido:
"El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos previstos en el propio precepto, y que para esos efectos deberá contarse con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una "firma electrónica avanzada", expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de la comparecencia del interesado o de su apoderado o representante legal en caso de personas morales, con la finalidad de acreditar su identidad. De lo anterior se concluye que no se viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación no establezca una definición particular de lo que debe entenderse por "firma electrónica avanzada", pues del indicado numeral 17-D se advierte el propósito perseguido con ésta, el cual, además de identificar al emisor de un mensaje como su autor legítimo, como si se tratara de una firma autógrafa, garantiza la integridad del documento produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; lo anterior, en razón de que la firma electrónica avanzada está vinculada a un certificado expedido por una autoridad, en este caso, por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constan los datos del registro respectivo."

Tesis que puede consultarse bajo el rubro FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTABLEZCA SU DEFINICIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, y en la Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 638 Tesis: 2a. XCVII/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que se generan vía internet el Poder Judicial Federal también ha resuelto algunos casos y a éstos le ha concedido valor probatorio en los siguientes casos:

"El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo."

Tesis localizable en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Agosto de 2002, Página: 1306, Tesis: V.3o.10 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, y bajo el rubro: INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.

Igualmente los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido un criterio aislado, que permite apreciar la tendencia del uso del internet y los sistemas electrónicos, en la impartición de justicia, apoyado en el rápido avance de los medios electrónicos como el internet, que se ha constituido en los últimos años, como un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero de un análisis histórico progresivo, histórico teleológico y lógico del numeral 8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, en cuyo caso la autoridad a quien se dirija estará obligada a dar respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. (Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 1039 Tesis: VIII.5o.1 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.)

Por cuanto al uso del correo electrónico, un tanto de manera temerosa y conservadora, el Poder Judicial Federal ha señalado que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que sí es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos. (Véase la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Página: 1425 Tesis: I.7o.T.79 L Tesis Aislada Materia(s): laboral, y el rubro: CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO.)

Por último, otro criterio interesante en esta materia, es el relativo al contenido de las páginas de internet oficiales, mismo que consiste en el siguiente:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."

Consultable en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común.

Con base en lo anteriormente señalado, se observa una tendencia al reconocimiento de las nuevas tecnologías de la información como medio para lograr una justicia pronta y expedita, faltando mucho camino por recorrer.

Se puede sugerir, con el ánimo de darle certeza a los documentos digitales que se ofrezcan como prueba en algún procedimiento de ciberjusticia, ampliar el marco jurídico que regula la actuación de los notarios y corredores públicos, así como los que norman las actuaciones procesales, para que dentro de las funciones de estos fedatarios se establezca la posibilidad de que certifiquen la autenticidad y coincidencia entre contenido, forma, inclusive firma, de un documento que es escaneado o digitalizado a partir de su original, sellando y firmando de manera electrónica, a través de un sello electrónico a manera de firma electrónica, y de esta manera, al ser enviados por un mensaje digital o por medio de algún sistema de justicia electrónica, se les dé alcance y valor probatorio pleno.

Otro punto que se convierte en factor de resistencia para la ciberjusticia, es el relativo a las audiencias con las partes, esto es, estamos acostumbrados al trato de persona a persona, y un gran sector de la población que generacionalmente está alejado de los procesos electrónicos, no aceptará jamás el dejar de acudir de manera personal a una audiencia a la que sea citado, lo que es un atavismo cultural, toda vez que la tendencia mundial es en el sentido de incorporar la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, a través de acciones que mejoren la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, pudiendo hacer uso de cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático.

Al respecto tenemos como ejemplo a Colombia, que desde hace más de diez años, estableció en su Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que los documentos emitidos por cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales (artículo 95); respecto de las audiencias, éstas pueden ser virtuales, tal y como lo dispone la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento penal, que dispone, en el artículo 146 – Registro de la Actuación, lo siguiente:
"Artículo 146 Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: …5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio-video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez. El dispositivo de audio-video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio-video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. La señal del dispositivo de comunicación por audio-video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio-video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente."

Este claro ejemplo de modernidad nos debe servir como referencia, el cual, conjuntamente con los avances y progresos que los mexicanos hemos tenido en esta materia, nos permita desarrollar plenamente la justicia electrónica, como un sistema judicial más eficiente, en la medida que incrementa la productividad y disminuye los costes de transacción, más eficaz debido a la reducción de la duración de los procedimientos, mediante sistemas de gestión de documentos y recursos y otras aplicaciones asociadas (como la videoconferencia, software para el trabajo en colaboración en línea, etc.), que incrementa del nivel de acceso de los ciudadanos a la justicia, a través de mayor información disponible y de un mejor conocimiento tanto del funcionamiento de la administración de justicia, sobre todo, de los instrumentos legales a su alcance para reclamar el reconocimiento de sus derechos, con mayor transparencia en el funcionamiento de la justicia en la medida que las tecnologías facilitan un mejor seguimiento de los asuntos y aportan mecanismos de control y evaluación de la calidad, lo que a mediano plazo podrá revertir ese sentir generalizado que se señaló al inicio del presente ensayo de que no existe una justicia pronta (rápida) y expedita (libre de todo estorbo), y que sea accesible a todos.