lunes, 22 de septiembre de 2014

Comentarios al PERC de la Red por la Rendición de Cuentas.

PROGRAMA ESPECIAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
PERC

OBJETIVO 1: ARCHIVOS. COMENTARIOS:

El problema de los archivos en México, sobre todo en lo Local, es su abandono, su falta de aprecio, y hasta diría yo, su desprecio. Se ve al archivo, como una pesada carga, un estorbo institucionalizado, que en la mayoría de los casos, más valdría prenderle un cerillo, darlo por pérdida total, en espera de que el seguro cubra los costos y sin pago de deducibles.

Pero más allá de lo chusco que esto pudiera parecer, encuentro en la propuesta de la Red por la Rendición de Cuentas y el CIDE, dos debilidades que se deben atender, antes de poder implementar los indicadores que proponen, y los dos factores se resumen en uno solo, la falta de recursos, para:

Contar con instalaciones especiales para la ubicación de los archivos institucionales, en los que, por ejemplo, el terreno este libre de riesgos de humedad subterránea o problemas de inundación y que ofrezca estabilidad, situado lejos de industrias contaminantes, con un área suficiente para albergar la documentación reuniendo las condiciones de seguridad, regulación de las condiciones ambientales y ventilación; con aspectos estructurales específicos, con los que se garantice el desplazamiento, seguridad y la adecuada manipulación de la documentación, etc.

Contar con personal altamente calificado y especializado en esta materia. No se puede seguir pensando que al archivo se puede mandar a cualquier persona, sin preparación en la materia, no se trata del lugar de castigo ni la aburridora previa a correr o despedir al pobre que caiga a ese, hasta ahora, inframundo.

Por lo que se propone tomar dos acciones previas de carácter legislativo:

I.- Establecer en la Ley de la materia, con carácter obligatorio, el disponer de una partida presupuestal, específica y suficiente, para dotar a las instituciones de instalaciones adecuadas para establecer el archivo, cumpliendo con los estándares internacionales en este rubro.

II.- De igual forma, disponer en la Ley de mérito, con carácter obligatorio, el contratar personal calificado en archivos y carreras afines.

OBJETIVO 2: ACCESO A LA INFORMACIÓN. COMENTARIOS:

Se proponen las siguientes líneas de acción:

1.- Cuando se habla de interoperabilidad de los datos, se debe entender a la capacidad de organizaciones y sistemas, dispares y diversos, para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que las dependencias y entidades compartan infraestructura,  información y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones (ACUERDO por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos de la Administración  Pública Federal. DOF del 6 de septiembre de 2011), en ese sentido se propone que se realice un catálogo real, exacto de los centros comunitarios digitales, rescatarlos en caso de que estén en proceso de desaparición, y combinarlo con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, actualmente operan 7,388 bibliotecas públicas que se encuentran establecidas en 2,281 municipios, - 93.2 por ciento del total existente en el país-, y proporciona servicios bibliotecarios gratuitos a más de 30 millones de usuarios anualmente, conjuntamente con la iniciativa de “México Conectado” (http://www.mexicoconectado.gob.mx/), para establecer con los órganos garantes de la transparencia, sinergias de interoperabilidad, al poder utilizar dichos puntos tecnológicos para formular solicitudes de acceso a la información, recursos de revisión, y consulta de portales de transparencia por la ciudadanía; considerando que los encargados de los centros serán capacitados para brindar orientación a los usuarios.

2.- Realizar un catálogo de buenas prácticas nacionales e internacionales, y establecer el compromiso de su implementación a través de convenios con los órganos garantes, y un cronograma de operatividad.

3.- Establecer un fondo federal para el fortalecimiento de la transparencia y el acceso a la información, manejado por los órganos garantes, que se utilice en la adquisición de infraestructura para los sujetos obligados con alta marginación, en capacitación y vinculación con la sociedad.

4.- En materia de quejas en línea, prever la posibilidad de hacerlas públicas y darle seguimiento ciudadano a las mismas.

5.- Que la inexistencia de la información en aquellos casos que no se ha generado por omisión o negligencia, se deberá establecer el mecanismo y procedimiento para otorgar un plazo perentorio para que se genere y se entregue.

6.- Pasar de la cultura del acceso a la información, a la cultura del acceso al conocimiento. Con esto se quiere significar que no basta con allegarse de información, sino que se tienen que conocer las causas, los porqués, las razones, los motivos, los comparativos, que permitieron la toma de decisiones por parte del servidor público. No basta con información relativa al cumplimiento de las metas y objetivos, sino que se debe conocer el porqué de esas metas y objetivos, la sociedad tiene derecho a conocer si fue la mejor decisión.

OBJETIVO 3: PRESUPUESO. COMENTARIO:
1.- Se propone como línea de acción, que se considere también a las empresas y/o asociaciones públicas-privadas, para el efecto de transparentar el ejercicio de sus presupuestos.

2.- Otra línea de acción, es la relativa a las sanciones, cuando el presupuesto no se ejerce de la forma programada, sin existir causa justificada, sobre todo en aquellos casos en que la meta y objetivo es atender una necesidad social.

3.- Dentro de los indicadores, al referirse al presupuesto de fondos y fideicomisos, se deben establecer directrices para constreñir a la banca privada y pública a transparentar los movimientos del flujo del dinero a través del sistema bancario.

4.- Se debe crear un indicador, que se refiera al levantamiento de un catálogo nacional de necesidades sociales y públicas.

5.- Por cuanto a la deuda pública, se debe transparentar también su origen, las causas, razones y motivos que dieron lugar al endeudamiento, así como su comportamiento en un seguimiento constante y permanente.

6.- Se deben transparentar todos los pasivos de las instituciones, así como las causas, los porqués, los importes y su impacto tanto institucional como en la sociedad.

7.- Para el indicador 31, se recomienda también considerar a los trabajadores por contrato, o por cualquier otro acto jurídico que dé lugar a una relación de trabajo-

8.- En el indicador 32, en lugar de usar el término tabulador, se recomienda el de nómina, en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, que es más completo.

9.- En el indicador 34, se deberá establecer que la APF tiene el deber de señalar los alcances, impacto y beneficios que se lograrán con la entrega de los subsidios y apoyos, así como en la constitución de fideicomisos.

10.- El indicador 36 habla de una versión pública del presupuesto, esta terminología es confusa, ya que se puede entender la versión pública como se prevé en las Leyes de Transparencia, cuando se refiere a la clasificación de la información.

OBJETIVO 4: COMPRAS PÚBLICAS. COMENTARIOS:

Se recomienda, que las sesiones de los comités de adquisiciones y los actos protocolarios de las licitaciones, se video graben, mismas que serán en todo caso información pública, disponible en línea a la ciudadanía.

OBJETIVO 5: CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. COMENTARIOS:

En el indicador 9, se establece un plazo de 5 años, se recomienda ampliarlo a 10 años, en similitud a las facultades de comprobación que la autoridad hacendaria tiene sobre el contribuyente, tal y como lo dispone el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

OBJETIVO 6: MONITOREO Y EVALUACIÓN. COMENTARIOS:

Se recomienda establecer como línea de acción, el desarrollar metodologías de monitoreo y evaluación, de fácil comprensión para la ciudadanía en general.

OBJETIVO 7: FISCALIZACIÓN. COMENTARIOS:

SIN COMENTARIOS.








domingo, 14 de septiembre de 2014

EL MUNICIPIO ANTE EL RETO PÚBLICO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS


México está cambiando, México no es el mismo de hace 20 años, y no precisamente porque nos estemos haciéndonos cada día más viejos, con independencia de que el tiempo no perdona, lo rescatable del paso de cronos, es que nos va dejando una serie de experiencias, de vivencias, de aprendizaje, de sabiduría, que nos permiten cambiar, para evolucionar, para transformar sociedades inertes, en sociedades participativas, que exigen estar informadas y que exigen rendición de cuentas.

Al decir de Andreas Schedler, desde tiempos antiguos, filósofos griegos ya pensaban en que lo primero que viene cuando existe una organización social, es el poder, luego la necesidad de controlarlo;  también desde el origen de la idea del poder del Estado, se ha pensado en cómo controlarlo y prevenir sus abusos, partiendo de esta necesidad se formula la rendición de cuentas.

Para este mismo autor, la Rendición de  Cuentas, involucra tres dimensiones: información, justificación y sanción, es decir, obliga al poder a abrirse a la inspección pública; lo fuerza a explicar y justificar sus actos, y lo supedita a la amenaza de sanciones.

Estas dimensiones no son un invento o un descubrimiento de nuestra época, esto lo digo si vemos que el antecedente más remoto de la Auditoría Superior de la Federación, es el Tribunal Mayor de Cuentas de España, creado en 1453 cuando las Cortes Españolas expiden las disposiciones  para que se constituya un órgano con funciones de inspección, examen, aprobación y finiquito del manejo administrativo de la Hacienda Real, es decir, el presupuesto del reino.

Al ser ocupada la Gran Tenochtitlán en 1521, una de las primeras medidas de Hernán Cortés fue nombrar ministro tesorero, factor y contador; todos ellos oficiales de la Real Hacienda, a fin de que se encargaran de la recaudación  y  guarda de los quintos reales y partidas de oro, plata, piedras preciosas, alhajas y demás efectos que por disposiciones reales, dominación u otro título, pertenecían al monarca español.

En 1524, el Rey decidió establecer en la Nueva España el Tribunal de Cuentas con el objeto de mantener una constante vigilancia sobre los ingresos que obtenía Hernán Cortés. Este Tribunal revisaba el manejo de los fondos Públicos como medida de protección para los intereses de la monarquía española.

Para destacar la importancia del Tribunal de Cuentas, que constituye el antecedente más remoto y directo de la Auditoría Superior de la Federación, basta señalar que entre las primeras actividades desarrolladas por dicho organismo, está la de haber negado el derecho que Hernán Cortés se adjudicaba, para exigir sesenta mil ducados que decía haber gastado en la Conquista. Las investigaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas, culminaron con la acusación que le hicieron a Cortés de ladrón y rebelde[1].

Aquí nos podríamos cuestionar, ¿será que la culpa de que ahora necesitemos la existencia de organismos fiscalizadores, se la debemos a Cortés?

Continuando con las dimensiones que nos menciona Andreas Schedler, por cuanto a la justificación del quehacer y de las acciones tomadas en la administración pública, considero que aquí se centra el meollo de la rendición de cuentas, esta parte me da la oportunidad de hacer un símil que creo es el más apropiado, para explicar por qué los servidores públicos debemos explicar y justificar nuestra actuación.

Supongo que todos los presentes conocen el contrato de mandato, para aquellos que no lo saben, me remito al Código Civil para el Estado de Veracruz, que señala que el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Si afirmo que este contrato civil tiene mucho que ver con lo que los servidores públicos realizamos, es en primer lugar porque el derecho civil, es el derecho común, el que nos da las pautas de la vida en sociedad, en todos los aspectos, muchas de las nociones de este derecho pasaron con sus correspondientes adecuaciones, al derecho burocrático; y en segundo lugar, desde un punto de vista práctico, estoy seguro que ustedes han escuchados que al Presidente de la República se le denomina, digamos coloquialmente, como el Primer Mandatario de la Nación, no como el primer mandante, sino que se coloca en el lugar del obligado a ejecutar los encargos del mandante, y éste señoras y señores no es más que el Pueblo, el Pueblo es el mandante.

Ahora bien, si observamos lo que el Código Civil establece como obligaciones a cargo del mandatario, con respecto al mandante, tenemos que el primero debe desempeñar su encargo, sujetándose a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Por otro lado, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Como verán, todo esto lo podemos trasladar a las obligaciones a cargo de todos los servidores públicos, obligaciones que ahora se han vuelto una exigencia prioritaria de la sociedad, porque creo que al mandatario se le ha olvidado quien es su mandante, o hace como se le olvida, buscando la forma para evadir sus compromisos adquiridos, que adquirimos todos los servidores públicos desde el momento en que aceptamos vivir del erario público.

Ahora bien, a partir de las dimensiones de la rendición de cuentas y atendiendo al marco constitucional y jurídico existente, todas las administraciones públicas municipales, se enfrentan hoy en día a diversos desafíos, ante el reto de la rendición de cuentas.

La Red por la Rendición de Cuentas ha elaborado un proyecto que ha denominado Programa Especial de Rendición de Cuentas, PERC por sus siglas, que se encuentra en fase de discusión, del cual tomo las ideas para puntualizar los retos a que se enfrentan las administraciones municipales.

El primero es establecer un adecuado sistema de archivos gubernamentales. Los archivos bien organizados y de fácil consulta permiten conocer los antecedentes, las razones y los datos en los que se fundaron las decisiones públicas. La información bien archivada permite saber cómo, por qué, cuándo y quiénes participaron en el diseño e implementación de los programas y políticas públicas. Los archivos constituyen, por lo tanto, el punto de partida para explicar y justificar las acciones públicas, así como para deslindar a los responsables históricos de las mismas.

El segundo reto, es el del acceso a la información pública, éste es parte nodal de cualquier Sistema Integral de Rendición de Cuentas. Es por medio de este componente que se garantiza que los miembros de la sociedad puedan conocer, de forma fácil y oportuna, toda aquella información relacionada con las funciones, responsabilidades y, sobre todo, con las acciones y decisiones de las instituciones de la administración pública, para lo cual deberán consolidar el sistema de acceso a la información en internet, para que sea posible gestionar las solicitudes, recursos de revisión y acceder a información pública de oficio de forma ágil y de fácil comprensión para los ciudadanos; desarrollar portales de información que ofrezcan datos útiles y de fácil comprensión sobre la toma de decisiones y las acciones gubernamentales diarias, que vayan más allá de un simple ejercicio de "comunicación social", y establecer plataformas de internet eficientes para incentivar la participación ciudadana en la toma de decisiones gubernamentales, incluso esto muy de la mano con los objetivos del Programa de Gobierno Abierto que impulsa el Gobierno Federal, como uno de sus compromisos internacionales que ha adquirido y que necesariamente tendrá que aterrizar en lo local.

Un tercer reto es el que se identifica con el presupuesto público abierto. El presupuesto se entiende hoy en día sólo como un instrumento del gobierno y no como una herramienta al servicio de los ciudadanos. El presupuesto se ve como un mecanismo para incidir en las condiciones económicas y sociales de un país, para llevar al cabo los planes del gobierno en turno, cuando en realidad el presupuesto es antes que todo un mandato popular: los recursos públicos provienen de los ciudadanos y, por lo tanto, las asignaciones presupuestales deben  reflejar la voluntad popular y no las prioridades particulares de grupos o actores políticos. El ejercicio presupuestal, por su parte, debe conducirse de forma transparente y rindiendo cuentas claras a la sociedad sobre la forma en que dichos recursos públicos se usan.

El cuarto reto es el relativo a los sistemas de compras que debe contemplar por lo menos tres aspectos centrales. Primero, deben basarse en marcos normativos éticos, que fomenten "hacer más con la menor cantidad de recursos públicos", y que establezcan responsabilidades claras para todos los actores que participen en los procesos de adquisiciones. Segundo, los sistemas de compras deben ser gestionados por servidores públicos profesionales, sujetos en todo momento a los marcos normativos establecidos y evaluados/auditados con frecuencia, para garantizar procedimientos de adquisiciones eficientes e impecables. Tercero, la transparencia de las compras gubernamentales debe fortalecerse con el uso de medios electrónicos y de información, que permitan a los ciudadanos y a los proveedores conocer los procedimientos en curso. Esto contribuye a fomentar la competencia, la transparencia,  la rendición de cuentas y la competitividad.

Quinto reto; la armonización y la máxima publicidad como fundamentos de un sistema de contabilidad que permita acceder en tiempo real a la información       sobre       los       gastos       y       cuentas.

La Ley General de Contabilidad Gubernamental propuso la creación de un sistema de contabilidad armonizado entre los tres niveles de gobierno, que permitiera conocer y comparar la planeación, programación, presupuestación, control y seguimiento del gasto público. Sin embargo, a la fecha tal sistema sigue sin implementarse en los tres órdenes de gobierno del país. El Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) ha realizado un gran esfuerzo por generar las reglas básicas para que los gobiernos locales vayan integrándose en la armonización contable. A pesar de ello, los resultados no han sido homogéneos.

Sexto reto. Garantizar el uso de mecanismos eficaces para monitorear y evaluar objetivamente las acciones y los programas gubernamentales, así como utilizar la información de su desempeño y resultados en futuros procesos de toma de decisiones. Las actividades de monitoreo y evaluación son piezas fundamentales de todo sistema integral de  rendición de cuentas. La  construcción, seguimiento y valoración objetiva  y puntual de los indicadores de desempeño, metas y objetivos específicos de los programas públicos sirven para producir información valiosa, que idealmente permite tanto a gobernantes como ciudadanos saber si las acciones gubernamentales están funcionando de acuerdo con lo planeado y están contribuyendo a resolver los problemas públicos que se propusieron atender.

Un reto más, el gobierno abierto, éste es un nuevo paradigma que basado en los principios de la transparencia y apertura, participación y colaboración, intenta responder al agotamiento de los modelos tradicionales de gobernanza en un mundo que está cambiando radical y vertiginosamente. El gobierno abierto una plataforma para la participación y la colaboración ciudadana a partir de la apertura de datos públicos y las posibilidades de reutilizar información, que favorezca la co-creación, el co-diseño y la co-gestión de servicios públicos, en un contexto donde la confianza, la co-responsabilidad y el compromiso cívico son elementos clave para el proceso de cambio que experimentan los gobiernos y las administraciones públicas de cara a los desafíos que le impone la sociedad en el nuevo milenio.

Señoras y señores, se preguntarán, y todo esto, para qué; la respuesta es simplemente compleja, para resolver el problema de la responsabilización de la Administración Pública ante los ciudadanos.

La buena noticia, y para que vean que no todo son problemas, es que este diplomado ofrece un conjunto de herramientas teóricas y prácticas que aportan los elementos necesarios para lograr una gestión eficaz y eficiente de los recursos económicos, sociales y naturales del ámbito municipal, así que están en buenas manos, por lo que no me resta más que felicitarlos por haber tomado la decisión de cursar el Diplomado de Gestión Municipal de la Universidad Veracruzana, deseándoles el mejor de los éxitos y que sea en provecho de la sociedad.

Muchas gracias.






[1] Manjarrez Rivera, Jorge. LA CONSTRUCCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA FISCALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MÉXICO: 1997-2001, págs. 139,140 y 141.



viernes, 15 de agosto de 2014

UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

El pasado 25 de marzo de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial número 119, el Acuerdo del Pleno del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, identificado con la nomenclatura ACUERDO ODG/SE-122/09/12/2013, por el que se ordena desarrollar las Unidades de Acceso a la Información Pública, de todos los Sujetos Obligados del Estado, en cumplimiento al artículo 26.4 de la Ley 848 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dispone que: “Los sujetos obligados deberán profesionalizar a sus titulares de las Unidades de Acceso a la Información Pública, mediante la capacitación continua y el pago de emolumentos acordes a su responsabilidad, así como dotar de una infraestructura adecuada y suficiente a dichas Unidades, para proporcionar una atención digna a las personas que requieran información o la protección de sus datos personales. El Instituto vigilará el cumplimiento de esta disposición.”

El anterior acuerdo se tomó en sesión extraordinaria del órgano de gobierno del IVAI, de fecha 9 de diciembre de 2013, en la que participó nuestro actual Procurador General de Justicia, el Lic. Luis Ángel Bravo Contreras, quien para esa fecha era el Consejero Presidente del Instituto, y quien acertada y atinadamente expuso en su momento:

Con lo anterior (se refería a la adición del punto 4 del artículo 26 de la Ley 848, de agosto de 2013) se trató de resolver una realidad que se ha observado en la mayoría de los Sujetos Obligados, el incumplimiento de su obligación de crear sus unidades de acceso a la información pública, y dotarlas de personal calificado y equipo adecuado para el desarrollo de su alta responsabilidad, ser los enlaces con la sociedad y con el Instituto; al contrario, la práctica diaria nos demuestra que estas Unidades se encuentran en un franco abandono, por lo que la sociedad no recibe el trato digno y profesional que se merecen.

Por lo que propuso, que los Sujetos Obligados, cumplieran con lo siguiente:

1.- Establecer en la sede del Sujeto Obligado, la UAIP, en un lugar visible y accesible para el público en general, incluyendo para aquellos con capacidades diferentes, por lo que el espacio deberá ser adecuado, proponiéndose como superficie mínima, doce metros cuadrados.

2.- Dotar a la unidad de mobiliario suficiente y adecuado, para el personal que ahí  labore, que cuando menos deberá ser el Titular de la UAIP, con sus respectivos  auxiliares, proponiéndose como mínimo un número de tres, uno encargado del área de  protección de datos personales, uno más para actualizar el portal de transparencia o mesa y/o tablero de información y otro para el procedimiento de acceso a la información y el recurso de revisión; así como para las personas que ahí acudan por atención, que se deberá prever en un mínimo de 4 personas por ocasión.

3.- Dotar a la unidad con los servicios básicos, internet, tres equipos de cómputo como mínimo, uno exclusivamente para el uso del público que acuda por atención; impresoras, extensión telefónica con línea al exterior.
4.- El Titular de la UAIP, deberá contar con título profesional, de preferencia en carreras como derecho, administración de empresas, contador, administración pública, ciencias políticas, o afines, su emolumento deberá ser equivalente al de Director de Área, o similar a la estructura del Sujeto Obligado.

5.- El Titular de la UAIP y su personal se deberá certificar ante el Instituto, de conformidad con las reglas que al efecto el Consejo General emita, para constatar que cuenta con los conocimientos necesarios para desempeñarse como tal, y acudir a las capacitaciones que de manera continua se imparten en el IVAI; en caso de no certificarse o de no obtener una calificación aprobatoria, se propondrá al titular del Sujeto Obligado, que imponga la responsabilidad respectiva e incluso la remoción que corresponda.

6.- Para el caso de que se esté en el supuesto de un cambio de administración, el
Titular de la UAIP que se haya certificado ante el Instituto, o en su defecto cuente con las capacitaciones que de manera previa al presente Acuerdo, haya impartido el IVAI, deberá ser considerado para continuar en el desempeño del cargo, sujeto a la obtención de la certificación antes señalada.

7.- Se podrán realizar adecuaciones en atención a las condiciones de desarrollo de cada Sujeto Obligado.
Todos los que participamos en esa histórica sesión, aprobamos por unanimidad la propuesta de Luis Ángel.


Y como ha demostrado ser en los hechos, el Procurador ha dado muestra fehaciente de su congruencia, entre lo que dice y lo que hace, al haber inaugurado el día de ayer, la UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, la que no tan solo cumple con el acuerdo del Pleno del IVAI, sino que lo supera con creces, es a mi gusto la mejor Unidad de Acceso en todo el Estado de Veracruz, y tal vez una de las 5 mejores de toda la República; lo que logró, sin duda, con el apoyo franco y decidido del Señor Gobernador del Estado, Dr. Javier Duarte de Ochoa; Unidad de Acceso que será a partir de ahora, ejemplo imprescindible para todos los demás Sujetos Obligados, en el ideal a alcanzar, darle a todas las personas el trato digno que se merecen, en su derecho humano a saber y a la protección de sus datos personales, enhorabuena Señor Procurador, me congratulo y lo felicito sinceramente.

Ponencia presentada en la Mesa 1, de las Jornadas de Transparencia Electoral y Encuentro de Magistradas y Magistrados Electorales de la Tercera Circunscripción, llevada a cabo el día 15 de agosto de 2014, en Mérida, Yucatán.

IMPACTOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO ELECTORAL


Mtro. Fernando Aguilera de Hombre
Consejero del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información
Coordinador de la Región Sur de la COMAIP



Agradezco al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Sala Regional Xalapa, la invitación a participar en las Jornadas de Transparencia Electoral y Encuentro de Magistradas y Magistrados Electorales de la Tercera Circunscripción, y poder expresar algunas ideas respecto del tema que en esta mesa nos ocupa, los impactos de la reforma constitucional de transparencia en el ámbito electoral.

Quiero poner de manifiesto que me siento muy honrado de compartir este ejercicio con verdaderos expertos y grandes maestros en la materia, como Francisco Javier Acuña Llamas, Comisionado del IFAI, Jorge Gasca Santos, Consejero Presidente del órgano de transparencia de Campeche, Felicitas del Carmen Suárez Castro, Consejera Presidenta del Instituto de Transparencia de Tabasco, el Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, Don José Lorenzo Álvarez Montero, y nuestro moderador, el Magistrado Octavio Ramos Ramos, de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quienes saludo cordialmente, así como a todos los presentes.

Con el favor de Ustedes, me permitiré iniciar mi presentación, parafraseando las palabras de Joel Salas, Comisionado del Nuevo IFAI, en las que refiere que con la reforma al artículo 6º Constitucional, de febrero del presente año, nos encontramos ante una tercera generación del derecho a la información, que ha transitado del derecho a saber, pasando por el derecho a resolver problemas públicos con el apoderamiento de la información a través de la transparencia del quehacer gubernamental, hasta llegar hoy en día a una visión de gobierno abierto.

Coincido totalmente con ello, y agregaría, estamos ante la oportunidad histórica y generacional, de consolidar este derecho, en todas sus vertientes, primero, garantizando el derecho ciudadano de acceder a la información pública gubernamental, segundo, transparentando la gestión pública para favorecer la rendición de cuentas, y por último, incrementando la participación ciudadana en los asuntos públicos.

En este último aspecto, incrementar la participación ciudadana en los asuntos públicos, la reforma de mérito, lleva a la sociedad en general a una nueva forma de participar en un asunto público de gran transcendencia para la vida democrática del País, el quehacer de los partidos políticos.

La reforma al artículo 6º de la CPEUM, separa su contenido en dos apartados, el que interesa para esta exposición es el primero de ellos, así tenemos que en el apartado A, en su fracción I, se establece que:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

Se le otorga el carácter de sujetos obligados, es decir, con el deber de informar, de manera directa, y no indirecta como se venía haciendo antes de la reforma, a los PARTIDOS POLÍTICOS, al establecer que toda la información en su posesión es información pública.

En la fracción VIII, del citado apartado, se prevé que el Nuevo IFAI, es el organismo autónomo, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

Ahora bien, este nuevo IFAI, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para determinar las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho, y tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.

Respecto de este marco constitucional, nos podemos preguntar, el impacto que tendrá en materia electoral, yo arribo a lo siguiente:

1.- Al ser los partidos políticos sujetos obligados directos, todos sus asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, están bajo la competencia del IFAI, lo que sin duda es un gran avance, y esto no significa que los órganos y tribunales electorales no lo hayan hecho bien, al contrario, su trabajo y la experiencia que esto implica, serán de mucha utilidad para lo que viene, sin embargo no resultaba lógico y técnico, el haber apartado de la competencia del IFAI estos temas relativos a los partidos políticos, ya que, ante esa lógica se pudo haber pensado, que cada materia tuviera un órgano con competencia especial, así, pudimos haber tenido órganos garantes de transparencia en el ámbito de salud, educación, fiscalización, etc.; aquí el impacto más importante es que a partir de entra en vigor la reforma constitucional los asuntos en esta materia de los partidos políticos deben ventilarse ante el IFAI, sin que sea necesario esperar a que el Congreso de la Unión, emita la Ley General, aquí se puede aplicar la máxima de que los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho; considerando en este sentido que el IFAI, es materialmente un órgano jurisdiccional.

Se vislumbra, que los procedimientos relacionados, serán más expeditos, en relación con los mecanismos de impugnación con los que cuenta el Tribunal Electoral.

Pero no podemos restarle valor a la gran labor que ha realizado en pro de la transparencia, el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Tribunal Electoral, que con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, las jurisprudencias y tesis que ha emitido, puso a disposición de los ciudadanos los medios para promover la transparencia de los partidos.

Como lo ha señalado Issa Luna Pla[1], el Tribunal Electoral, se convirtió en el órgano defensor de los derechos político-electorales, en los que se incluye la transparencia y el acceso a la información (así lo resolvió el TE en la Tesis S3ELJ 36/2002); en el órgano definidor de límites y alcances de la transparencia en la vida política y la democracia interna de los partidos y en el regulador de estándares de transparencia y acceso al a información, creando criterios de vanguardia.

2.- Otro elemento a considerar es el relativo a la ley de la materia; se establece con claridad en la Constitución, que se trata de la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

Así las cosas, se desprende que la única legislación autorizada para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio del derecho en cuestión, es la Ley de transparencia, lo que se reafirma con lo dispuesto por el artículo 25.1, inciso t) de la nueva LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, Publicada el 23 de mayo de 2014, en la que se establece el deber de los partidos políticos de cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso les impone por cuanto hace a su información.

Sin embargo en el capítulo IV de este ordenamiento, se desarrolla de manera amplia lo relativo a las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia, capítulo que se establece con carácter obligatorio, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial.

Incluso en su numeral 28, se hace declaración de principios y bases, lo que se considera reiterativo e innecesario, ya que éstos deberán estar en la Ley de la materia, como por ejemplo, que se señale que es el IFAI el órgano encargado de conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos; que el acceso a la información de los partidos es de manera directa; que si la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se entregue siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla; la obligación de tener un portal de transparencia en el internet, etc.

En su diverso 30, sorprendentemente; lo digo así, porque esto debe ser solo previsto en la ley de la materia; se enlista en aproximadamente 20 incisos, la información que se debe considerar pública de los partidos políticos, lo que si bien, no debe espantarnos, lo cierto es que no encuentro aquí la lógica ni mucho menos la técnica que debe imperar por cuestión de orden.

3.- Otro impacto relevante incide en relación con la LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, actualizada con las reformas publicadas el 27 de junio de 2014.

Aquí estoy convencido que más de uno de los presentes, pensarán que perdí la razón, pero déjenme exponer el punto, esperando benevolencia de su parte.

El artículo 3, fracción IX, de este ordenamiento legal, entiende por Documentos públicos electorales, a la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, entre otros muchos más.

Más adelante el numeral 7, fracción XI, sanciona con cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.

En estricto sentido, aquí se está criminalizando el acceso a la información pública.

Se afirma lo anterior, tomando en consideración que mediante una solicitud de acceso a la información, se puede poseer, y por qué no, apoderarse, adquirir y usar información relativa a documentos públicos electorales, o cuando menos la mayoría de ellos, de ahí que, de una lectura rápida de este tipo penal especial, se estaría penalizando el obtener y poseer información pública del ámbito electoral, y sobre todo, porque este precepto, al señalar que se impondrá multa y prisión, a quien se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales, se rompe con el principio de máxima publicidad que rige la materia de transparencia, que implica entre otros aspectos, que no importa quién pide la información, porqué y para qué la pide, y más allá, sin importar el uso que le pretenda o quiera dar, por ello, lo mismo sucede, cuando este tipo criminal dispone que la conducta se puede actualizar en cualquier tiempo, sin importar en todo caso los tiempos de reserva de la información; considero que estamos ante una falla en el diseño del tipo penal, ya que sin duda, se entiende que bien público se pretende proteger en esta hipótesis legal, sin embargo, podríamos inhibir el ejercicio del derecho a la información en materia electoral, al pretender saber en todo momento que fin, o uso se le dará a la información que se obtenga en este ámbito, en especial cuando estemos ante documentos públicos electorales.

4.- Un último punto, y esto no significa que no haya más elementos a considerar, sin embargo por cuestiones de tiempo solo llegaré hasta aquí.

¿Qué impacto se producirá en relación con las candidaturas independientes?

Este tipo de figura encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 6º Constitucional, cuando refiere que son sujetos obligados, las personas físicas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado.

Por lo que vale preguntarse, ¿cómo se transparentarán estos sujetos obligados?,

Si se sigue la regla que aplica a los partidos políticos, debe ser de manera directa, esto significa que deben contar con portal de transparencia, unidad de enlace, comité de transparencia, más las obligaciones que en su momento les imponga la Ley General de la Materia; de primera impresión, esto parece inviable, lo más lógico sería que se transparentaran por conducto del Instituto Nacional Electoral o el Organismo Público Local Electoral que corresponda.

Por otro lado, ¿los recursos privados que reciban los candidatos independientes, podrán ser objeto de solicitudes de acceso a la información de la ciudadanía en general?, porque la Constitución solo se refiere a la recepción y ejercicio de recursos públicos, de ahí que el impacto que se debe prever, es una ampliación del acceso a la información y la transparencia por cuanto al financiamiento privado, clarificando el origen y el destino de los mismos.

En palabras de Jacqueline Peschard Mariscal y Fidel Astorga Ortíz, no debe existir distinción entre partidos políticos, organizaciones civiles o individuos en lo particular, pues todo aquel que se beneficie del otorgamiento de recursos públicos estará sujeto a que ello se transparente[2].

Sin embargo, esto será un asunto que el desarrollo y consolidación de esta figura política electoral nos permitirá resolver en un futuro cercano.




[1] Luna Pla, Issa. Serie Temas Selectos de Derecho Electoral, número 28. “Transparencia política, acceso a la información y consolidación democrática. El papel del TEPJF”.
[2] Peschard Mariscal/Astorga Ortíz. Serie Temas Selectos de Derecho Electoral, número 31. “Los partidos políticos frente al escrutinio. De la Fiscalización a la transparencia”.

miércoles, 16 de julio de 2014

Costo de reproducción de la información pública

EL COSTO DE REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
¿INHIBE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN?


En los diversos instrumentos internacionales que rigen el derecho a la información, que han sido recogidos por México, establecen que todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. 

Así tenemos que el instrumento identificado como CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), relativo a los PRINCIPIOS SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, emitido por el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO, de la Organización de los Estados Americanos, señala en el punto 5, que:
“Deben implementarse reglas claras, justas, no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información. Estas reglas deben incluir plazos claros y razonables, la provisión de asistencia para aquél que solicite la información, el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el costo de copiado o envío de la información. Las reglas deben disponer que cuando el acceso sea negado, deben darse las razones específicas sobre la negativa en un tiempo razonable.”
Otro ejemplo lo tenemos en el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Oficiales, que en su artículo 7, se refiere a las Tarifas de acceso a los documentos oficiales, y que textualmente señala:

1. La Inspección de documentos oficiales en los locales de la autoridad pública deberá ser gratuita. Esto no impide a las Partes de que se establecen las tarifas de los servicios en este sentido proporcionada por los archivos y museos.

2. Se podrá cobrar al solicitante una copia del documento oficial, que deberá ser razonable y no superar los costes reales de la reproducción y entrega del documento. Los aranceles de los derechos serán publicados.

Así lo entendió el Constituyente Federal, al establecer en el artículo 6, inciso A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.”

La Ley 848, de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el diverso 4, en sus puntos 1, 2 y 3, dispone que:

La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados es un bien público. Toda persona tiene derecho a obtenerla en los términos y con las excepciones que esta Ley señala, así como a consultar documentos y a obtener copias o reproducciones gráficas o electrónicas, simples o certificadas. No será necesario acreditar interés legítimo para solicitar y acceder a la información pública.

El acceso a la información pública es gratuito. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción y, en su caso, envío. Se permitirá la consulta directa de los documentos siempre que su naturaleza lo permita.

Los sujetos obligados procurarán reducir los costos por reproducción poniendo la información a disposición de los particulares por medios electrónicos o electromagnéticos.
A pesar de lo anterior, en la práctica, este derecho humano, se ve restringido cuando los costos de reproducción de la información, representan un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real; un costo excesivo ocasiona el efecto práctico de negar la información.

Los montos económicos que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la información, deben ser combatidos, ya que el costo de reproducción solamente debe incluir los gastos que se encuentren directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada, no se puede permitir costos que sobrepasen los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado, ya que esta situación vulneraba el derecho de acceso a la información, al inhibir a la ciudadanía a solicitar información cuya reproducción resulte impagable por exorbitante.

Tomemos como ejemplo al Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, el cual aplica para el cobro de los costos de reproducción, lo dispuesto en su CÓDIGO HACENDARIO, en el artículo 225, que ordena:

Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes.

Los derechos por expedición de certificaciones y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes:

I. Certificado o certificaciones expedidos por funcionarios o empleados municipales, incluyendo la búsqueda de datos para expedirlos, por cada certificado, 1.20 salarios mínimos;

II. Copias de documentos que obren en los archivos de oficinas municipales:

a) Por hoja escrita a doble espacio en ambas caras, 1 salario mínimo.

b) Por hoja que indica el inciso anterior, escrita a un espacio por ambas caras, 1.10 salarios mínimos;

c) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando se escriba por una sola cara de la hoja, 1 salario mínimo.

d) Copias certificadas de planos de construcción, 5 salarios mínimos.
Como se puede ver, el costo de una copia simple para el caso del Ayuntamiento de Xalapa, es de por lo menos de un salario mínimo, esto es de $67.29.

Ahora bien, tomando en consideración lo dicho al inicio de este artículo, los costos de reproducción deben ser accesibles a la ciudadanía, para no obstaculizar el derecho de acceso a la información, por tal motivo se considera que el costo establecido en el Código Hacendario de mérito, es excesivo, desproporcionado e inequitativo, tal y como se desprende de la tesis que a continuación se transcribe:

Época: Décima Época
Registro: 2002750
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XIV.T.A.1 A (10a.)
Página: 1351

DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL ESTABLECER POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO UN PRECIO INCONGRUENTE CON EL BAJO COSTO DE UNA HOJA DE PAPEL Y LA REPRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO CON LOS ADELANTOS TÉCNICOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tratándose de derechos fiscales por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias de la administración pública del Estado de Yucatán, a que se refiere el artículo 48, fracción I, de la Ley General de Hacienda local, el principio de proporcionalidad tributaria no puede apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos servicios no reflejan, por sí solas y de manera patente, disponibilidad económica, sino que, en esos casos, el referido principio se cumple cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio, dado que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo. En el contexto anterior, el indicado precepto, al disponer que por la expedición de copias certificadas, por cada hoja, se pagarán 0.50 Salarios Mínimos Generales en el Estado, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio por la prestación del servicio es incongruente con el bajo costo de una hoja de papel y la reproducción del documento con los adelantos técnicos, máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como un derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no implica la obtención de lucro alguno.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 156/2012. Conaria, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretario: William Crescencio Lizama Novelo.

Veamos tan solo un ejemplo de lo que se debe cobrar como costo de reproducción por el fotocopiado de una hoja; en la página del Senado de la República consultable en:
 http://transparencia.senado.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=10&Itemid=37, encontramos que el costo de una fotocopia tamaño carta u oficio, es de tan solo cincuenta centavos, lo que resulta lógico y razonable.

La pregunta es: ¿qué se puede hacer al respecto?

1.- El IVAI, tendrá que resolver en los casos que algún ciudadano se inconforme con el costo de reproducción, con base en los principios antes señalados, y en uso del control difuso y de control de convencionalidad, declarar inconstitucional las normas que atenten contra el derecho a la información, como es el caso del Código Hacendario en comento.

2.- El IVAI, tendrá que exhortar a los Sujetos Obligados a corregir este tipo de normas inhibitorias del derecho a la información.

3.- El ciudadano podrá en cualquier momento que le pretendan aplicar este tipo de normas, promover el juicio de amparo, ante el Poder Judicial de la Federación.



miércoles, 22 de junio de 2011

EL INFOMEX Y LA AGENDA NACIONAL DIGITAL

En México, según datos del INEGI, existen aproximadamente 32.8 millones de usuarios del Internet, 6.2 millones de hogares con este servicio, 10.8 millones de suscriptores de banda ancha, etc., lo que denota la gran penetración que tiene esta tecnología en la comunicación y la transmisión de información.



Con estos antecedentes se hizo necesario establecer una agenda digital que tiene como propósito desencadenar un proceso de movilización nacional orientado a generar acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, empresas y organizaciones de industria, instituciones académicas, y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de alinear los distintos esfuerzos que son requeridos para generar la transición nacional a la sociedad de la información y de conocimiento.



La agenda digital nacional, puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: http://www.box.net/shared/csx8hor2tt.



Un factor clave para el desarrollo de la competitividad es la incorporar de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) a la economía, al campo empresarial y laboral, a la educación, la salud, la seguridad y los asuntos de gobierno, lo que entre otras cosas generará más y mejores oportunidades para prestadores de servicios en general y de procesos de negocio.



Sin embargo, se observa con preocupación que dentro de las acciones de transparencia, rendición de cuentas y protección de derechos humanos, contenidos en la sección III “Recomendaciones de política pública” de la Agenda en comento, no se contemple de manera directa el fortalecimiento del sistema electrónico de acceso a la información denominado INFOMEX, herramienta que ha demostrado su utilidad no tan solo para que el gobierno rinda cuentas mediante la participación directa de la sociedad, sino que también ha sido un factor clave para facilitar los procesos de negocio en México, ya que a través de este instrumento, se puede obtener la información del gobierno relativa a sus compras, lo que abre la oportunidad de hacer negocios con el gobierno, al realizarse estudios de mercado, prácticamente sin costo.



Si bien es cierto, que la acción 67 de la sección en cita, señala que se deben reforzar los mecanismos gubernamentales de rendición de cuentas y acortar los plazos para proporcionar la información, también lo es, que esta redacción no garantiza que se tome en cuenta al sistema INFOMEX, ya que éste está operado en la gran mayoría de los gobiernos estatales por organismos autónomos deslindados del poder público, precisamente por su autonomía, lo que podría convertirse en un obstáculo para su promoción y desarrollo, al no considerarse dentro de las acciones del gobierno, por lo que se propone incluir dentro de la Agenda Digital Nacional al INFOMEX, como un mecanismo relevante de acceso a la información.

lunes, 16 de mayo de 2011

Rendición de cuentas transversal (transparencia y acceso a la información), su efectiva tutela jurisdiccional

Sumario: I. Introducción. II. Rendición de cuentas transversal. ¿Qué falta? III. Tutela judicial en la rendición de cuentas transversal. IV. Conclusión.


I. Introducción.

La rendición de cuentas es entendida desde la perspectiva de los sistemas de control del poder público, a partir de cuatro aspectos, el primero denominado horizontal, que se refiere a los mecanismos de control internos al sistema estatal, como son las contralorías y las entidades de fiscalización superior; el segundo, llamado vertical, que son los mecanismos de evaluación post-factum de los ciudadanos respecto de sus gobernantes electos, esto es, donde los votantes juzgan y vigilan a los representantes; el tercero conocido como social, es la influencia que tienen los ciudadanos, organizados o no, mediante hechos y actos no reglados normalmente, para obligar a los servidores públicos a cumplir sus obligaciones (manifestaciones, movilizaciones, etc.), por último, y cuarta particularidad, la transversal o diagonal, que implica la existencia de instituciones dedicadas a la defensa de los derechos de ciudadanía, tales como el Instituto Federal Electoral y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Es precisamente esta última faceta de la rendición de cuentas, de la que nos ocuparemos en este trabajo, ya que a juicio personal, la denominada rendición de cuentas transversal o diagonal, es la que permite al ciudadano una mejor participación en el quehacer gubernamental.

Lo anterior se logra mediante la transparencia y el acceso a la información, siendo el primer concepto, considerado como el deber legal de las instituciones de gobierno, llamados en la mayoría de las leyes en esta materia como sujetos obligados, de poner a disposición del público la información generada o en su posesión, con las limitantes establecidas por las leyes, esto es, la información de acceso restringido, por considerarse clasificada como reservada o confidencial; y el segundo de los términos citados, el acceso a la información, como una herramienta que mediante solicitudes de acceso a la información pública, permite allegarse de información de manera más específica y enfocada sobre temas relevantes o de interés particular para el solicitante.

II. Rendición de cuentas transversal. ¿Qué falta?

Una de las formas a través de la cual los ciudadanos u organizaciones de la sociedad civil, participan de manera activa, es la vigilancia de las políticas y programas de gobierno, lo que se conoce como monitoreo ciudadano, que se logra mediante la realización de ejercicios sistemáticos, independientes y planificados para observar, dar seguimiento y proponer mejoras sobre aspectos como: la manera en que los servidores públicos toman decisiones y utilizan los recursos públicos; cómo se generan y cuáles son los resultados de la gestión pública, su apego al marco legal y el cumplimiento de metas y planes estratégicos; una de las metodologías para lograr este tipo de ejercicios, es precisamente, en el uso efectivo del derecho a la información y las leyes que lo regulan, y la toma del acceso a la información como punto de partida y comparación para un proceso de monitoreo más completo, que incluya instrumentos de observación y medición.

Ahora bien, el monitoreo ciudadano vía acceso a la información pública, en la práctica ha tenido el inconveniente de que, en la mayoría de las leyes tanto estatales como la federal, que se ocupan de esta materia, no se cuenta con mecanismos efectivos para que las determinaciones de los órganos garantes, esto es, los encargados de vigilar y hacer cumplir las leyes de transparencia y acceso a la información, se cumplan, lo que ha significado que existan en el sistema jurídico resoluciones de autoridades materialmente jurisdiccionales en las que se ordena entregar la información al ciudadano solicitante, que no se han acatado a pesar de que al interior del órgano emisor se agoten todas las medidas que tienen a su alcance para tal fin.

Esto debido a como lo ha afirmado la Comisionada del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos personales, María Elena Pérez-Jaen, “que al Instituto le faltan dientes para sancionar a los sujetos obligados que no cumplen con sus resoluciones”.

Efectivamente, si analizamos el marco jurídico a nivel federal tendiente al cumplimiento de las resoluciones del órgano garante en este nivel de gobierno, encontramos que en la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental sólo se señala en su artículo 59 que “las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades”, y en el reglamento de este ordenamiento en los diversos 91 y 92 que:

Artículo 91. Las resoluciones a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Comité.
Artículo 92. En los términos del artículo 56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:

I. Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención;
II. Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o
III. Hacer del conocimiento público dicha circunstancia.

Este marco regulatorio lo único que provoca es que el IFAI no tenga “dientes” para hacer cumplir sus determinaciones, lo que en un Estado de Derecho, se convierte en un obstáculo para una verdadera impartición de justicia.

Una verdadera rendición de cuentas, debe incluir no tan sólo la obligación de los servidores públicos de transparentarse así como de entregar la información que le es solicitada por la sociedad, sino que se tenga la oportunidad de sancionar al infractor de esta obligación, y más aún, que se tenga la posibilidad de garantizar que se cumplan las determinaciones o resoluciones de los órganos garantes, de manera puntual y completa, lo que en México todavía no está expresamente regulado en la gran mayoría de los ordenamientos legales marco de este derecho fundamental instituido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así tenemos por ejemplo, que a la fecha en que se escribe el presente, se tienen resoluciones de gran importancia, valor y trascendencia para el desarrollo del país y de las condiciones de vida de los mexicanos, sin cumplir, como la dictada dentro del expediente número 6030/09, emitida por los Comisionados integrantes del IFAI, con motivo del recurso de revisión que interpuso Raúl Canseco Gaytán, quien solicitó mediante el folio 0610100169509 del INFOMEX, al Servicio de Administración Tributaria (SAT) que le entregara la lista de asuntos cancelados en el proceso masivo de cancelación de créditos fiscales, realizado por el SAT, en cumplimiento del acuerdo JG-SAT-IVO-6-2007, es decir, sin que se le haya entregado al solicitante la información pública que requirió, a pesar de que el IFAI, revocó en la resolución de referencia, la determinación del sujeto obligado (SAT), de no entregar la información que le fue requerida, dándole diez días a esta dependencia del Ejecutivo, para que hiciera pública la relación de las personas físicas y morales a las que le fueron cancelados diversos créditos fiscales, así como el número de crédito correspondiente, el monto del mismo y las razones o motivos de la cancelación.

Sin que sea motivo de análisis la resolución de mérito, para comprender la trascendencia de ésta, es oportuno señalar que la importancia de la información solicitada radica en que se tuvo para el ejercicio fiscal 2007, un monto masivo de $73,960.4 millones de pesos no cobrados por el SAT, por 711,626 créditos fiscales cancelados a diversas personas físicas y morales, distribuidos de la siguiente forma:





Al permanecer el SAT en contumacia en la entrega de la información ordenada por el IFAI, lo único que está provocando, es que no se pueda evaluar a este sujeto obligado y a sus servidores públicos, en especial, en lo relativo al cumplimiento correcto de sus atribuciones, en lo referente a la cancelación de adeudos fiscales, ya que al no darse a conocer a quiénes, por qué monto y las razones que tuvo el SAT para beneficiar a las personas que se vieron favorecidas con la cancelación de los créditos fiscales a su cargo, no se puede tener la certeza de que dichas cancelaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no se buscó con ello proteger a determinados contribuyentes, y evadir por esta vía, sus obligaciones tributarias en detrimento de la hacienda pública y por ende de los mexicanos, además de que no se permite con esta conducta el delimitar con precisión la información pública que puede encuadrar en el supuesto del secreto fiscal a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

III. Tutela judicial en la rendición de cuentas transversal.

El ejemplo anterior nos permite reflexionar que es inaceptable en una democracia moderna, el que existan mecanismos de acceso a la información que no permitan el cumplimiento efectivo y eficaz por parte de los sujetos obligados de las órdenes que les impone el órgano garante en sus resoluciones de entrega de la información pública en su poder, sin embargo, el motivo de escribir estas líneas lleva como finalidad el señalar que hasta en tanto no se reformen estos procedimientos, y hacerlos más eficaces, se debe hacer uso del juicio de amparo para lograr el cumplimiento pleno de las resoluciones de los órganos de transparencia.

Para ello debemos primero partir del hecho de que los órganos garantes al resolver los recursos de revisión, están desarrollando una actividad materialmente jurisdiccional, toda vez que dirimen la controversia existente entre el ciudadano solicitante de una información que considera pública y el sujeto obligado, que se niega a entregar dicha información al considerar que existe alguna causa legal para tal negativa, siendo que

la función jurisdiccional puede analizarse desde dos puntos de vista, el formal y el material: el análisis formal debe atender a la función desempeñada precisamente por el Poder Judicial, y el material, prescindiendo del órgano de que se trate (legislativo, administrativo o judicial), debe atender sólo a la naturaleza del acto que se concreta o se exterioriza, es decir, a la naturaleza de la resolución o sentencia que se dicte, la cual debe ser de carácter jurisdiccional, consistiendo ello en que la determinación que se pronuncie resuelva una controversia planteada con el fin de establecer un orden jurídico.

Como consecuencia de esta situación, y atendiendo a los principios que se desprenden del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la administración de justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales están obligadas a observar dichos principios, que se resumen en los siguientes:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Igualmente el Poder Judicial de la Federación ha establecido que este derecho subjetivo público, de una administración de justicia pronta y expedita, o de tutela jurisdiccional efectiva, incluye también la plena ejecución de las resoluciones, y así ha dicho que:

El derecho a la tutela judicial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución Federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

En el tema objeto de este ensayo, podemos ya atisbar la procedencia del juicio de amparo en contra de la conducta de los sujetos obligados consistente en no cumplir con las resoluciones de los órganos garantes de la transparencia, argumentándose para ello la violación a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que tal y como está diseñada cuando menos la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se entiende que una vez agotados los supuestos del artículo 92 del Reglamento de esta Ley, esto es: I. Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención; II. Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o III. Hacer del conocimiento público dicha circunstancia, no existe otro mecanismo que de manera efectiva logre el cumplimiento de las resoluciones de este tipo de órganos, además de que una vez avisado ya sea el órgano interno de control o el superior jerárquico, el IFAI no tiene forma de obligar a éstos a intervenir, y el hacer pública esta situación no redunda en sí mismo en el cumplimiento, lo que deriva en una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso, lo que se constituye en un verdadero obstáculo no tan sólo a la administración de justicia, sino a la garantía individual de acceso a la información pública, que debe también ser expedito.

Un caso similar acontecía con el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de las reformas posteriores a 1995 de su marco regulatorio, en que, el procedimiento contencioso previsto en esa época en el Código Fiscal de la Federación, no preveía un mecanismo que lograra de manera material el cumplimiento de sus sentencias, de ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que:

Las sentencias del Tribunal Fiscal, son en términos generales, de carácter declarativo; en consecuencia, no motivan por sí mismas, en forma directa, la ejecución forzosa. Justamente por ello, el código de la materia no establece recurso o procedimiento alguno para obtener el cumplimiento de las sentencias que pronuncia; y atendiendo a que dicho órgano carece legalmente de medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos, resulta indispensable que ante otro Tribunal se tramite el proceso cuya culminación sea convertir una sentencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo la ejecución. Si las resoluciones de aquel Tribunal son definitivas y poseen la fuerza de la cosa juzgada, y si, por tanto, crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual es correlativa del derecho de un particular, no puede negarse que cuando se desobedece, o se deja de cumplir el fallo de la Sala Fiscal, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano administrativo actúe con arreglo a la ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera, legalmente fundadas y motivadas. Es claro, por ende, que el incumplimiento de las sentencias que pronuncie el Tribunal Fiscal da lugar a la interposición del juicio de amparo por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.

IV. Conclusión.

El derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo de toda persona, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, sin importar su naturaleza, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso o procedimiento, según sea el caso, en el que se respeten formalidades esenciales, se resuelva sobre la pretensión o la defensa y se ejecute esa decisión.

Los órganos garantes de la transparencia y el acceso a la información, al conocer en los recursos de revisión, de una controversia entre los sujetos obligados y los particulares, están desempeñando una función jurisdiccional desde el punto de vista material, debiéndose atender en consecuencia a la naturaleza de la resolución o sentencia que se dicte.

Las resoluciones de los órganos garantes de la transparencia, son meramente declarativas ya que carecen legalmente de medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos.

Por lo que resulta indispensable y procedente, que ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se tramite mediante el juicio de amparo, proceso cuya culminación es convertir una sentencia meramente declarativa, en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo su ejecución; para lo cual se deberá primero agotar los medios que la legislación de transparencia de que se trate contemple, como son, en el caso del IFAI, el comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención; recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o hacer del conocimiento público dicha circunstancia, y si a pesar de ello, el sujeto obligado persiste en el incumplimiento, entonces acudir al juicio de amparo por violación a la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bibliografía

ACKERMAN, John M., (coordinador) Más allá del acceso a la información. Transparencia, rendición de cuentas y estado de derecho, Siglo XXI, México, 2008.
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