Continuando con el artículo de la semana pasada, en la que se abordaron 11
puntos de lo nuevo que trae la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en el
presente se enumeran once más, con lo que se considera que se agotan de manera
general los puntos más relevantes de este ordenamiento, mismos que se presentan
a continuación, en el orden descendente correspondiente:
12.- Se establece la denuncia ciudadana para
que se haga del conocimiento de los organismos garantes el incumplimiento de la
Ley por parte de los sujetos obligados y, en especial, el mecanismo de denuncia
por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, desarrollándose un
procedimiento para tal efecto. Lo anterior, con independencia de que se
establecen reglas claras para la verificación de las obligaciones de
transparencia por parte de los organismos garantes.
13.- Se deja en claro que la información
publicada por los sujetos obligados en los términos de la Ley no es propaganda
gubernamental para efectos electorales.
14.- Por cuanto a las obligaciones de transparencia,
se eleva el número de estas, pasando de un promedio de 20 fracciones a 50 las
obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Sobre este tema se hablará
después por lo extenso del mismo, sin embargo, debo mencionar que a las
obligaciones comunes a todos los sujetos obligados se agregan diversos listados
de información de oficio que se establecen de manera específica para
determinados sujetos, como es el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, los órganos autónomos, las instituciones educativas, los
partidos políticos, los fideicomisos, los fondos públicos, mandatos o cualquier
otro contrato análogo, las autoridades del trabajo, los sindicatos y las
personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan
actos de autoridad, así como obligaciones específicas en materia energética.
15.- El procedimiento para clasificar
información pública (reservada y confidencial), se desarrolla de manera clara,
estableciéndose para la reserva un plazo ordinario de cinco años y un
extraordinario (ampliación o prórroga) por otro periodo igual de cinco años. Se
debe realizar la prueba del daño, que es la ponderación que se lleva a cabo
para saber qué derecho debe prevalecer, el de dar a conocer la información o el
de reservarla. En todos los casos, no prevalecerá el secreto bancario o
fiduciario ni el secreto fiscal, cuando se involucren recursos públicos.
16.- El procedimiento de acceso a la
información se desarrolla de manera clara, se establece el plazo de atención
y/o respuesta no mayor a 20 días hábiles. No importará el que se utilicen
seudónimos, incluso que no se señala el nombre del solicitante. Los costos para
el acceso solo contemplan los de los materiales utilizados en la reproducción
de la información, así como el costo de envío en su caso, o el pago de la
certificación de los documentos.
17.- Se establecen procedimientos de
impugnación, de donde se resalta la posibilidad de que, tratándose de las
resoluciones a los recursos de revisión de los organismos garantes de las entidades
federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante
el Poder Judicial de la Federación; en el primer caso, a interponer el recurso
de inconformidad cuando se confirme o modifique la clasificación de la
información, o confirme la inexistencia o negativa de información. Se entenderá
como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los organismos
garantes de las entidades federativas dentro del plazo previsto para ello,
incluso el Pleno del INAI, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados,
de oficio o a petición de los organismos garantes, podrá ejercer la facultad de
atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de
resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En todos los
casos relativos a los recursos establecidos en la Ley, se deberá aplicar la
suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos,
asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los
argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
18.- Para el cumplimiento de las resoluciones
de los órganos garantes, las Unidades de Transparencia, deberán informar a estos
sobre su cumplimiento, y solo excepcionalmente, considerando las circunstancias
especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los organismos
garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el
cumplimiento de la resolución. No se señala el plazo de ampliación, por lo que
podrá ser a discreción del órgano garante, atendiendo al caso específico.
19.- El organismo garante verificará de oficio
la calidad de la información. Una vez que hayan causado ejecutoria las
resoluciones dictadas en los recursos el INAI podrá emitir los criterios de
interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos
asuntos, lo mismo operará para los organismos garantes estatales y el del
distrito federal.
20.- El INAI podrá emitir criterios de carácter
orientador para los organismos garantes locales, que se establecerán por
reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo
sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del INAI, derivados de
resoluciones que hayan causado estado.
21.- En caso de incumplimiento, se podrá
imponer una multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario
mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. Las infracciones
a lo previsto en la Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la
calidad de servidor público podrán ser sancionados, entre otras, con multa de
doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el
área geográfica de que se trate y de ochocientos a mil quinientos días de
salario, para determinadas causas de responsabilidad. En caso de que el
incumplimiento de las determinaciones de los organismos garantes implique la
presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá
denunciar los hechos ante la autoridad competente.
22.- En la Ley se establecen algunas excepciones,
como son:
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de
Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro
Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia
de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en
Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera;
el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado
Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal
de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o
bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la
autoridad de los Comités de Transparencia, siendo sus funciones responsabilidad
exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.
El Consejero Jurídico del
Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad
nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando
considere que las resoluciones emitidas por el INAI ponen en peligro la
seguridad nacional.
En la aplicación de las disposiciones de la Ley, relacionadas con la
información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la
información integrado por tres ministros.
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