jueves, 19 de noviembre de 2015

LO NUEVO DE LA TRANSPARENCIA

Continuando con el artículo de la semana pasada, en la que se abordaron 11 puntos de lo nuevo que trae la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el presente se enumeran once más, con lo que se considera que se agotan de manera general los puntos más relevantes de este ordenamiento, mismos que se presentan a continuación, en el orden descendente correspondiente:

12.- Se establece la denuncia ciudadana para que se haga del conocimiento de los organismos garantes el incumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados y, en especial, el mecanismo de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, desarrollándose un procedimiento para tal efecto. Lo anterior, con independencia de que se establecen reglas claras para la verificación de las obligaciones de transparencia por parte de los organismos garantes.

13.- Se deja en claro que la información publicada por los sujetos obligados en los términos de la Ley no es propaganda gubernamental para efectos electorales.

14.- Por cuanto a las obligaciones de transparencia, se eleva el número de estas, pasando de un promedio de 20 fracciones a 50 las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Sobre este tema se hablará después por lo extenso del mismo, sin embargo, debo mencionar que a las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados se agregan diversos listados de información de oficio que se establecen de manera específica para determinados sujetos, como es el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos autónomos, las instituciones educativas, los partidos políticos, los fideicomisos, los fondos públicos, mandatos o cualquier otro contrato análogo, las autoridades del trabajo, los sindicatos y las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad, así como obligaciones específicas en materia energética.

15.- El procedimiento para clasificar información pública (reservada y confidencial), se desarrolla de manera clara, estableciéndose para la reserva un plazo ordinario de cinco años y un extraordinario (ampliación o prórroga) por otro periodo igual de cinco años. Se debe realizar la prueba del daño, que es la ponderación que se lleva a cabo para saber qué derecho debe prevalecer, el de dar a conocer la información o el de reservarla. En todos los casos, no prevalecerá el secreto bancario o fiduciario ni el secreto fiscal, cuando se involucren recursos públicos.

16.- El procedimiento de acceso a la información se desarrolla de manera clara, se establece el plazo de atención y/o respuesta no mayor a 20 días hábiles. No importará el que se utilicen seudónimos, incluso que no se señala el nombre del solicitante. Los costos para el acceso solo contemplan los de los materiales utilizados en la reproducción de la información, así como el costo de envío en su caso, o el pago de la certificación de los documentos.

17.- Se establecen procedimientos de impugnación, de donde se resalta la posibilidad de que, tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los organismos garantes de las entidades federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación; en el primer caso, a interponer el recurso de inconformidad cuando se confirme o modifique la clasificación de la información, o confirme la inexistencia o negativa de información. Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los organismos garantes de las entidades federativas dentro del plazo previsto para ello, incluso el Pleno del INAI, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, de oficio o a petición de los organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En todos los casos relativos a los recursos establecidos en la Ley, se deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

18.- Para el cumplimiento de las resoluciones de los órganos garantes, las Unidades de Transparencia, deberán informar a estos sobre su cumplimiento, y solo excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. No se señala el plazo de ampliación, por lo que podrá ser a discreción del órgano garante, atendiendo al caso específico.

19.- El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos el INAI podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos, lo mismo operará para los organismos garantes estatales y el del distrito federal.

20.- El INAI podrá emitir criterios de carácter orientador para los organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del INAI, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

21.- En caso de incumplimiento, se podrá imponer una multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. Las infracciones a lo previsto en la Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público podrán ser sancionados, entre otras, con multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate y de ochocientos a mil quinientos días de salario, para determinadas causas de responsabilidad. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

22.- En la Ley se establecen algunas excepciones, como son:

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el INAI ponen en peligro la seguridad nacional.


En la aplicación de las disposiciones de la Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

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