jueves, 19 de noviembre de 2015

LO NUEVO DE LA TRANSPARENCIA Primera parte

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que entró en vigor el día 5 de mayo de 2015, para toda la República, sin duda coincidimos todos que trae cosas buenas, y que como se ha dicho fija un piso mínimo para que el derecho a la información sea homogéneo en todas las entidades federativas y el Distrito Federal; así también se han mencionado muchas de esas cosas buenas que se establecen en beneficio de todos, pero más allá de que existirá un sistema nacional de transparencia, que el IFAI ahora se llama INAI y que se convierte en una especie de segunda instancia para los órganos garantes locales, no se ha presentado un listado que ponga al escrutinio de la sociedad, cuáles son los cambios y las mejoras; la intención de este artículo es hacer un recuento de las novedades que introduce la Ley General y que en la mayoría de las legislaciones locales no se cuentan con las figuras y disposiciones que a continuación se señalan:

1.- La información se debe publicar de manera proactiva, esto es, los sujetos obligados con independencia de la información que deben publicar de manera oficiosa u obligatoria, deben procurar publicar cada día más y más información con la finalidad de rendir cuentas y promover la participación activa de la sociedad.

2.- Uno de los ejes rectores de la Ley, es la participación ciudadana en la toma de las decisiones públicas, y esto se logra por medio del Gobierno Abierto, por lo que también se insiste mucho en los datos abiertos, que sean accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por máquinas, en formatos abiertos y de libre uso, así como en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

3.- Pensando precisamente en la ciudadanía, se establece que los órganos garantes deberán otorgar medidas para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; se está pensando en las personas con capacidades diferentes, así que para lograr este mandato, será muy conveniente hacer uso de la guía publicada en http://inicio.ifai.org.mx/Publicaciones/GAP.pdf, para tener sitios web accesibles a todas las personas aún aquellas con otras capacidades. Se hace también hincapié en el acceso a la información en lenguas indígenas, por lo que se deberá traducir la normatividad, los formatos, etc., que impliquen un ejercicio igualitario de este derecho.

4.- Es importante señalar que la inexistencia de la información en los sujetos obligados, estará sujetas a reglas claras, incluso si la información debió hacerse  generado y no se hizo, se podrá ordenar que se genere para su entrega; además de que se presume la existencia de la información en caso de que el sujeto obligado tenga el deber de generarla.

5.- Otro punto, es el de los nuevos sujetos obligados, ya no quedará a interpretación lo relativo a la información de los sindicatos.

6.- Los cambios de denominación se dan en los siguientes casos:

a)    Las Unidades de Acceso a la Información Pública, ahora se llamarán Unidades de Transparencia.
b)    El comité de información de acceso restringido, se llamará Comité de Transparencia, y ahora ya no se verá desde una óptica negativa, sino positiva y proactiva, ya que no se encargarán tan solo de la clasificación de la información que se deba reservar, sino al contrario, sus funciones van encaminadas más a la entrega de la información.
c)    Los consejeros ahora serán Comisionados.

7.- Se crea el Sistema Nacional de Transparencia, que estará integrado por el INAI, los organismos garantes de las entidades federativas, la auditoría superior de la federación, el archivo general de la Nación y el instituto nacional de estadística y geografía; en los estados se podrá crear el sistema estatal de transparencia, para armonizarnos al respecto. Este sistema contará con un consejo nacional y será presidido por el Presidente del INAI, y tiene como finalidad contribuir a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas. A la par del establecimiento del sistema nacional, se debe trabajar en la plataforma nacional de transparencia, que es una plataforma electrónica en donde deberán participar los organismos garantes y los sujetos obligados, misma que contará con el Sistema de solicitudes de acceso a la información; el Sistema de gestión de medios de impugnación; el Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y el Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

8.- Los organismos garantes deberán contar con un presupuesto adecuado y suficiente para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la Ley; sus comisionados durarán 7 años en su encargo, y no se establece prohibición para ser reelectos. Todos los órganos garantes podrán interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes que no respeten el derecho a la información.

9.- Los titulares de las unidades de transparencia, tienen la obligación de hacer del conocimiento de los órganos de control interno, entre otras autoridades competentes, el incumplimiento de la Ley por parte de algún servidor público del sujeto obligado.

10.- Todos los organismos garantes contarán con un consejo consultivo que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación, y cuya función es solo emitir opiniones, pero que sin duda habrá que ponerle mucha atención.


11.- La promoción de la cultura de la transparencia se fortalece y se eleva a rango de obligación no tan solo para los organismos garantes, sino también para los sujetos obligados, desafortunadamente sigue quedando en grado potestativo para las autoridades educativas en lo específico.

LO NUEVO DE LA TRANSPARENCIA

Continuando con el artículo de la semana pasada, en la que se abordaron 11 puntos de lo nuevo que trae la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el presente se enumeran once más, con lo que se considera que se agotan de manera general los puntos más relevantes de este ordenamiento, mismos que se presentan a continuación, en el orden descendente correspondiente:

12.- Se establece la denuncia ciudadana para que se haga del conocimiento de los organismos garantes el incumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados y, en especial, el mecanismo de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, desarrollándose un procedimiento para tal efecto. Lo anterior, con independencia de que se establecen reglas claras para la verificación de las obligaciones de transparencia por parte de los organismos garantes.

13.- Se deja en claro que la información publicada por los sujetos obligados en los términos de la Ley no es propaganda gubernamental para efectos electorales.

14.- Por cuanto a las obligaciones de transparencia, se eleva el número de estas, pasando de un promedio de 20 fracciones a 50 las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Sobre este tema se hablará después por lo extenso del mismo, sin embargo, debo mencionar que a las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados se agregan diversos listados de información de oficio que se establecen de manera específica para determinados sujetos, como es el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos autónomos, las instituciones educativas, los partidos políticos, los fideicomisos, los fondos públicos, mandatos o cualquier otro contrato análogo, las autoridades del trabajo, los sindicatos y las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad, así como obligaciones específicas en materia energética.

15.- El procedimiento para clasificar información pública (reservada y confidencial), se desarrolla de manera clara, estableciéndose para la reserva un plazo ordinario de cinco años y un extraordinario (ampliación o prórroga) por otro periodo igual de cinco años. Se debe realizar la prueba del daño, que es la ponderación que se lleva a cabo para saber qué derecho debe prevalecer, el de dar a conocer la información o el de reservarla. En todos los casos, no prevalecerá el secreto bancario o fiduciario ni el secreto fiscal, cuando se involucren recursos públicos.

16.- El procedimiento de acceso a la información se desarrolla de manera clara, se establece el plazo de atención y/o respuesta no mayor a 20 días hábiles. No importará el que se utilicen seudónimos, incluso que no se señala el nombre del solicitante. Los costos para el acceso solo contemplan los de los materiales utilizados en la reproducción de la información, así como el costo de envío en su caso, o el pago de la certificación de los documentos.

17.- Se establecen procedimientos de impugnación, de donde se resalta la posibilidad de que, tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los organismos garantes de las entidades federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación; en el primer caso, a interponer el recurso de inconformidad cuando se confirme o modifique la clasificación de la información, o confirme la inexistencia o negativa de información. Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los organismos garantes de las entidades federativas dentro del plazo previsto para ello, incluso el Pleno del INAI, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, de oficio o a petición de los organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En todos los casos relativos a los recursos establecidos en la Ley, se deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

18.- Para el cumplimiento de las resoluciones de los órganos garantes, las Unidades de Transparencia, deberán informar a estos sobre su cumplimiento, y solo excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a los organismos garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. No se señala el plazo de ampliación, por lo que podrá ser a discreción del órgano garante, atendiendo al caso específico.

19.- El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos el INAI podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos, lo mismo operará para los organismos garantes estatales y el del distrito federal.

20.- El INAI podrá emitir criterios de carácter orientador para los organismos garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del INAI, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

21.- En caso de incumplimiento, se podrá imponer una multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. Las infracciones a lo previsto en la Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público podrán ser sancionados, entre otras, con multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate y de ochocientos a mil quinientos días de salario, para determinadas causas de responsabilidad. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

22.- En la Ley se establecen algunas excepciones, como son:

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el INAI ponen en peligro la seguridad nacional.


En la aplicación de las disposiciones de la Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Continuando con el estudio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que inicié hace unas semanas, me gustaría en esta ocasión (en mi opinión este tipo de entradas son un tanto insípidas, pues en las primeras líneas de un artículo sabes si vale la pena leerlo o le cambias de página. Es la oportunidad que tiene el autor de robar la atención del lector. Por lo que a mi parecer debe dedicársele tiempo y creatividad para que sea atractivo)  abordar un tema de suma importancia como es la publicación de la información pública que se conoce como información de oficio u obligaciones de transparencia, deber de los sujetos obligados que hace factible el hacer realidad aquello que siempre se ha dicho de la caja de cristal.

El artículo octavo transitorio de la Ley dispone de manera categórica que las obligaciones de transparencia contenidas en sus artículos del 70 al 83 deberán publicarse a partir de la entrada en vigor de la Ley General, esto es, a partir del 5 de mayo de 2015, claro está, solo respecto de la información que generen los sujetos obligados de esa fecha en adelante; así que para cuando se publique este artículo ya habrán transcurrido unos 20 días, y si en ese lapso ya se generó información sobre los supuestos que contienen los numerales en comento, esa información ya debe estar publicada en sus portales de internet.

Al respecto creo conveniente puntualizar algunos aspectos:

1.- La Ley contempla dos formas de verificar que los sujetos obligados cumplan con su deber de publicar la información de oficio, las contenidas en los artículos del 84 al 88 y del 89 al 99; la primera consiste en:

a)    La verificación que de manera oficiosa deben realizar de manera aleatoria o muestral y periódica tiene como objeto constatar el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia y la prevista en otras disposiciones aplicables –es decir, que esté publicada–. La terminología “otras disposiciones aplicables”, al tratarse de obligaciones de transparencia, podría suponer incluso que los órganos garantes puedan verificar que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como de otros ordenamientos; además, la revisión debe examinar si la información es completa y actualizada en tiempo y forma.
b)    La verificación se dispone que sea virtual, es decir, solo a portales de internet, situación que deja fuera a la mayoría de los ayuntamientos del estado de Veracruz, ya que por disposición constitucional los municipios con menos de 70,000 habitantes prácticamente quedan fuera de la obligación de tener portales de internet; lo que se considera una desafortunada decisión del legislador, al no prever la verificación in situ, es decir, en el lugar, en el tablero o mesa de información que deben tener esos ayuntamientos en los que su población es menor a la cifra antes señalada. Creo que la legislación local cuando se armonice con la Ley General debe ir más allá y contemplar este aspecto.
c)    Una vez que se termina la verificación, el organismo garante deberá emitir un dictamen, que podrá –en caso de que el sujeto obligado no cumpla con las obligaciones de transparencia a su cargo– contener los requerimientos que procedan, a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas en un plazo no mayor a 20 días.
d)    Si el sujeto obligado no atiende los requerimientos, el organismo garante debe notificar por conducto de la Unidad de Transparencia al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento. Ojo con esto, no necesariamente el responsable será el titular de la unidad de transparencia sino que sin duda lo será el jefe, director, encargado, etc., del área responsable de generar la información.
e)    La finalidad de notificar al superior jerárquico es hacerlo responsable solidario, ya que en caso de que este (¿el superior jerárquico? Si es así sugiero señalarlo para que no exista duda) no dé cumplimiento a los requerimientos del órgano garante en un plazo no mayor a cinco días, en otro plazo igual se debe dar vista al Pleno del organismo verificador (sugiero poner otra vez “organismo garante” como lo dijo arriba, para que no piensen que es otro organismo) para que imponga las medidas de apremio o sanciones que procedan. (Dado que señaló lo del responsable solidario, valdría la pena dejar claro contra quién o quiénes van a ser las sanciones)
f)     Un probable defecto que se observa, es que no se señala si las resoluciones, el dictamen y la determinación que proceda son definitivas e inatacables por los sujetos obligados. (sobre este párrafo hago un comentario más adelante)

2.- La otra forma para compeler al organismo garante para que verifique que los sujetos obligados cumplan con su deber de publicar la información de oficio es la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, que se debe desarrollar de la siguiente forma:

a)    En este supuesto, cualquier persona puede denunciar ante los organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia, mediante un procedimiento sencillo, que puede ser a través del correo electrónico institucional del órgano garante, a través de la plataforma nacional (cuando entre en funcionamiento), o bien presentado físicamente ante la Unidad de Transparencia del organismo garante.
b)    Se solicita que se señale nombre del denunciante y su perfil para efectos estadísticos, pero no como un imperativo, ya que puede incluso no llevar el nombre y datos de identificación del denunciante, con tal de que la denuncia sea clara, se señale de manera específica al sujeto obligado denunciado, en qué consiste el incumplimiento y señalar domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones.
c)    El plazo en términos generales para resolver una denuncia por incumplimiento puede ser hasta de 30 días, aproximadamente, contando los plazos de admisión, notificación, recepción de informes y resolución.
d)    De igual forma que el anterior procedimiento, si el sujeto obligado no atiende los requerimientos, el organismo garante debe notificar por conducto de la Unidad de Transparencia al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, ojo con esto, no necesariamente el responsable será el titular de la unidad de transparencia, sino que sin duda lo será el jefe, director, encargado, etc., del área responsable de generar la información, para hacerlo solidariamente responsable (esto ya lo dijo antes con las mismas palabras, tal vez se puede omitir aquí, dado que está hablando del procedimiento de la denuncia y no le veo la relación) y asegurar que se subsanen las inconsistencias en la publicación de la información de oficio. (esto que no marco no lo dijo antes, por si lo quiere añadir arriba)

e)    Hay dos aspectos que considero que están fuera de lugar (más que fuera de lugar, yo creo que son inadecuadas o incorrectas, etc., porque fuera de lugar es como si sobraran) en este procedimiento de denuncia: el primero, que solo se constriñe a verificaciones virtuales, por lo que opera el mismo comentario hecho en el procedimiento de verificación oficiosa; el segundo, que la resolución que se emita por el órgano garante, si bien es definitiva e inatacable por parte del sujeto obligado (arriba dijo que la ley no señala si son definitivas e inatacables por el sujeto obligado), sí lo es (sugiero poner “sí puede controvertirse” para que la idea sea clara) por parte del denunciante, lo que es correcto. (si es correcto, entonces ¿por qué los señala como segundo punto que considera fuera de lugar?, yo me iría directamente al punto del error, porque apenas se va a mencionar y ya queda perdido) El error considero que está en el medio de impugnación, ya que dispone que podrá hacer uso del juicio de amparo para tal efecto, lo que rompe con la lógica con la que se constituyó el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), quien en todo caso debió ser el que conozca de la inconformidad del denunciante de un incumplimiento de esta naturaleza, situación que puede dar lugar a que con la práctica de este derecho, en su momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete este medio de impugnación como la revisión ante el INAI. (No entendí. ¿Entonces el INAI no va a ser quien revise nuestras resoluciones si alguien se inconforma?, y por otro lado, no me queda muy claro qué quiere decir con lo que menciona de la SCJN)

LA EXCEPCIÓN AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN

El derecho a la información, como todo derecho, tiene excepciones, y no por ello se puede considerar como opacidad; hay intereses públicos superiores, previstos específicamente en la legislación que obligan a reservar de manera temporal la información que en todo momento es pública, pero provisionalmente de acceso restringido.

También hay derechos de privacidad que en determinados momentos límite o frontera colisionan con el derecho a la información, que obligan a clasificar como confidencial determinados datos que tienen el carácter de personales, que la sociedad también está interesada en proteger, en beneficio de la colectividad, aun cuando se trata de casos individualizados.

La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no escapa a esta regla de excepción; por lo tanto, contempla disposiciones relativas a la clasificación y desclasificación de la información en sus artículos 100 al 120.

Ahora bien, al tratarse de casos de excepción, su aplicación está sujeta a principios, procedimientos y características que se deberán cumplir de manera rigurosa, se podría decir exacta, para que procedan, ya que ha sido una desafortunada práctica de muchos sujetos obligados el pretender clasificar como de acceso restringido la totalidad de la información que generan, resguardan o poseen.

Esta situación en muchas ocasiones han llegado a la competencia del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (IVAI) y se han revocado los acuerdos de clasificación de la información, lo que es relativamente frecuente tomando en consideración que uno de los requisitos principales para poder clasificarla es la aplicación de la prueba del daño.

No basta que se señalen las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que en el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento de la clasificación sino que en todo momento se debe aplicar una prueba de daño que consiste en determinar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda;
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Otro punto importante de resaltar de la Ley General es que la carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

(Sugiero lo de amarillo hacerlo en palabras más digeribles para un ciudadano promedio)

De igual forma debe destacarse que en el seno del Sistema Nacional de Transparencia se deberán emitir lineamientos generales en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Los momentos para la clasificación de la información, como lo ordena la Ley General, es cuando: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Sobre esta última fracción, al parecer en la propia Ley existe una contradicción, ya que en su artículo 112 se establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas; sin embargo, considero que debe entenderse que habrá información que se debe considerar como de oficio u obligación de transparencia –como puede ser el caso de las licitaciones– que se debe subir a los portales respectivos, pero que tal vez por tratarse de una licitación relacionada con objetos, materiales, etc., que estén relacionados con la seguridad nacional, se deban clasificar –por ejemplo, sobre instrumentos de logística militar–.

De ahí la necesidad de preparar versiones públicas, supuesto al que no se refiere lo dispuesto en el numeral 112 citado, –a reserva de una mejor opinión–.

Por otro lado, se mantiene la prohibición de emitir acuerdos de carácter general y particular que clasifiquen documentos o información como reservada, adicionándose que en ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. (Esta idea en amarillo no me queda muy clara, tal vez sea necesario precisar a qué se refiere con de carácter general y particular)

Por cuanto a las causales de reserva, se reitera de manera más clara la concerniente a la seguridad pública o nacional, se amplía el concepto relacionado a la materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público; obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; así como también se mantiene la que se refiere a la clasificación prevista en una disposición expresa de una ley tengan tal carácter, acotándose a las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

(Siento que son muchas ideas y no se entienden. No las siento tan necesarias)

Por cuanto a la información confidencial, se considera como tal la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

De suma relevancia son las disposiciones contenidas en los artículos 117, 118 y 119, que establecen una prohibición para los sujetos obligados cuando estos se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, cuando se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, o bien se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria; casos en los que por ningún motivo podrán clasificar la información relativa al ejercicio de los recursos públicos, argumentando secreto bancario, fiduciario o secreto fiscal.


CONSTRUYENDO JUNTOS EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

El día 23 de junio de 2015 se ha convertido para la historia reciente de nuestro país en una fecha histórica crucial. La razón, –creo que todas y todos la aceptamos sin ponerla en duda– en ese memorable día se abrió la puerta a la evolución de la democracia, a una ola fuerte y pujante en favor del ciudadano; se constituyó e instaló el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (SNT).

Lo cierto es que ese día solo es un punto de partida, la salida de un gran e importante camino por recorrer, con muchas tareas, retos y objetivos por delante; y uno de ellos es nada menos que la elaboración del Reglamento de operación y funcionamiento del SNT, fundamental para darle vida y operatividad. En este instrumento jurídico se pondrán las bases por las que se va a regir el Sistema.

Debo confesar que en la primera sesión del Consejo Nacional del SNT nos fue entregado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) un primer borrador, con la encomienda de revisarlo, hacerle observaciones y proponer cambios si así lo consideramos todos y cada uno de los integrantes del Consejo Nacional, del cual ya se ocupó en otro artículo anterior mi compañera en el IVAI, la consejera Yolli García Alvarez.

Sobre este proyecto debemos trabajar a marchas forzadas, porque el plazo que tenemos para estudiarlo y analizarlo es breve, así lo dispusieron los amigos del INAI, siendo que en realidad, de conformidad con los artículos transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tenemos un año a partir de que entró en vigor la Ley General para que se emita la normatividad necesaria para su funcionamiento, es decir, tenemos como fecha límite el 5 de mayo del año entrante, esto claro, salvo mejor opinión.

Lo importante es que ya estamos comprometidos a cumplir los tiempos y las formas, pero hay algo que en el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información nos interesa y nos importa mucho, que este reglamento no se haga en lo oscurito sino todo lo contrario, que se haga en público, en abierto, y sobre todo con la colaboración y participación ciudadana efectiva.

Queremos que una ciudadanía intensamente activa se ocupe de conocer y proponer sobre el Reglamento lo que considere conveniente, ya que no deben perder de vista que el Sistema tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la Ley General.

Esto, con el propósito de contribuir a la generación de información de calidad, a la su gestión de la información, al y procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas; temas que nos interesan a todos.

Por tales importantes razones, este breve artículo lleva como intensión dar a conocer a la sociedad en general que la invitamos a reflexionar con nosotros y nos ayude a conseguir un instrumento reglamentario que de verdad sirva, que garantice el federalismo y la toma de decisiones en favor de los ciudadanos la sociedad, que permita a todas y a todos el opinar e incidir en la formulación de lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables.

Que su participación nos permita implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información; diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable; promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia, así como establecer programas de profesionalización, entre otros.


Sin duda, unas buenas reglas de operación garantizarán que estos deberes se realicen con orden y transparencia, de ahí la importancia de que todos participemos en la elaboración del reglamento que regirá la vida del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

domingo, 9 de agosto de 2015

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES UN NUEVO IUS COMMUNE


El artículo quinto transitorio de la LGT, establece que:

“El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley.”

Debemos empezar por entender que es lo que se ordena en esta disposición transitoria

Una fuente de entendimiento de lo que el legislador quiso decir es sin duda la exposición de motivos de la norma en estudio, en la que encontramos que se dijo al respecto que[i]:

“Se busca que este instrumento permita uniformar, homologar, estandarizar o armonizar las reglas, los principios, las bases, los procedimientos y en general los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así, se permite que esos órdenes de gobierno puedan y deban precisar lo conducente, incluso ampliarlo, ya sea en la legislación vigente o en aquélla que en su momento deberán reformar o expedir, de forma tal que expresen mejor las condiciones específicas aplicables a cada una de ellas. Es importante destacar que se trata de garantizar sin evasivas un derecho fundamental y que por tanto, corresponde a las legislaturas, estatales y del Distrito Federal, el desarrollo del contenido de esas leyes, con sujeción a la ley General que se propone, y continuar en el camino para que el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información sea congruente, coherente y no contradictorio a nivel nacional, y garantizar sin evasivas el derecho y asegurar la apertura informativa; es decir se pretende homologar los procedimientos de acceso a la información en todos los ámbitos de aplicación de la República Mexicana. En este sentido, se desarrollan las disposiciones que homologarán el ejercicio del derecho de acceso a la información en cualquier parte del país, así como la uniformidad respecto de las obligaciones de transparencia que tienen los sujetos obligados del orden Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal.”

Se observa sin dificultad que el legislador al utilizar los términos uniformar, homologar, estandarizar, lo hace de manera indiscriminada, es decir, sin hacer distinción entre los mismos, lo que puede llegar a generar confusión al momento de llevar a cabo en los estados y en el Distrito Federal, la ordenada armonización.

Esto se afirma al acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y consultamos dichos conceptos.

Veamos,
Armonizar. Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.

Uniformar.
1. tr. Hacer uniformes dos o más cosas. U. t. c. prnl.
2. tr. Dar traje igual a los individuos de un cuerpo o comunidad.

Uniforme.
(Del lat. uniformis).
1. adj. Dicho de dos o más cosas: Que tienen la misma forma.
2. adj. Igual, conforme, semejante.

Homologar.
(De homólogo).
1. tr. Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas.

Estandarizar.
(De estándar).
1. tr. Tipificar (ajustar a un tipo o norma).

De lo anterior arribamos a un elemento común en los significados y definiciones que se analizan; hacer semejante o equiparables la norma local con la norma general, a efecto de que no haya contradicciones entre las mismas, y que se alcance un mismo fin.

De esta forma podríamos afirmar que la ordenada armonización requiere que se revisen las legislaciones locales, de tal forma que sus contenidos no entren en antagonismos con la Ley General, de forma tal que provoquen una disminución del derecho humano que nos ocupa.

En ese sentido la Ley General de Transparencia se convierte en una Ley Marco, esto es, una ley que el Estado se ve obligado a expedir en vista del interés general de que un mismo derecho se aplique de manera idéntica en todo un territorio por encima de divisiones geográficas y políticas, es una norma considerada como de cierre del sistema, donde se observe que el sistema de distribución de competencias genera diversidades normativas tales que producen una desarmonía contraria al interés general de la población.

Sin embargo, se desprende de la exposición de motivos de mérito que el legislador tal pareciera que lo único que pretende que se armonice en un grado superlativo, con independencia de los principios generales rectores del sistema, es, tanto los procedimientos de acceso a la información en todos los ámbitos de aplicación de la República Mexicana, así como la uniformidad respecto de las obligaciones de transparencia que tienen los sujetos obligados; así se entiende de lo transcrito con anterioridad, lo que pude traer serias y perjudiciales consecuencias.

Más allá de tal precisión, no hay más referencia de la utilización del grado de armonización, ya que hay que considerar que en la integración del sistema jurídico nacional, hay niveles; en la doctrina encontramos los siguientes:

NIVELES DE ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA[ii]

Armonización
Coordinación
Aproximación
Armonía Legislativa
Uniformidad Legislativa

ARMONIZACIÓN

El concepto de armonización resulta flexible por no implicar necesariamente la adopción de un texto uniforme; ya que se refiere, más bien a una simple aproximación de criterios jurídicos, apoyándose en bases, leyes modelos, o doctrina común, que pueden servir de punto de partida para que los legisladores y jueces nacionales puedan coordinar el enfoque jurídico de un conflicto de intereses determinado”.

COORDINACIÓN

Consiste en efectuar algunas modificaciones en las legislaciones internas buscando únicamente marcar líneas generales comunes. Se trata de un nivel mínimo de nivelación jurídica.

APROXIMACIÓN

Consiste en el escalón más alto en la relación de las legislaciones, y se realiza a través de la búsqueda de líneas específicas, particulares comunes.

ARMONÍA LEGISLATIVA

Consiste en la coincidencia de las reglas electivas de leyes entre dos o más soberanías legislativas para solucionar las cuestiones derivadas de las relaciones jurídicas.

UNIFORMIDAD LEGISLATIVA

Consiste en la coincidencia no sólo de las reglas sino de las leyes mismas o normas sustanciales a las cuales esas reglas encaminan. Ella produce una identidad total del régimen jurídico de la relación.

Del texto de la Ley General no se puede obtener una pauta clara que determine el grado de armonización que se debe realizar, más allá del procedimiento de acceso y las obligaciones de transparencia, lo que sin duda generará conflicto al interior de las legislaturas locales.

TAREAS A REALIZAR PARA LOGRAR LA ARMONIZACIÓN[iii]

Otro tema a considerar en la armonización ordenada, es la de revisar qué tareas se deberán realizar para lograrla, como son:

  • Realizar una revisión y contraste entre el ordenamiento general y el local, así como las distintas disposiciones o leyes que a nivel local impactan de forma directa o indirecta en el derecho a la información para identificar vacíos, contradicciones, superposiciones, inconsistencias y necesidades de reformas u adecuaciones específicas.

  • Revisar cuidadosamente los estándares, principios, mecanismos y lineamientos que se desprenden de la Ley General y verificar que cada uno de ellos se aterrice en la materia particular que les atañe en la legislación local.

  • Identificar los derechos establecidos por la Ley General y la ley local que se emita y el contenido y alcance de cada uno de estos, a fin de ubicar las legislaciones específicas relacionadas con el cumplimiento de cada uno del derecho de acuerdo a competencias y materias particulares, así como las disposiciones administrativas o secundarias correspondientes, para establecer condiciones institucionales, programáticas, presupuestales, procedimentales  y materiales para garantizar su ejercicio.

  • Identificar las dependencias e instituciones locales obligadas al cumplimiento de la Ley General y de la ley local respectiva, e incluir las obligaciones y facultades que estos ordenamientos confieren a cada una de estas intuiciones y dependencias dentro de las legislaciones específicas que rigen el actuar de cada una de ellas.
  
PROBLEMAS DERIVADOS DE LA ARMONIZACIÓN

1.    Si el legislador fue enfático en señalar que se deben homologar los procedimientos de acceso a la información, es decir, se deben uniformar, de tal forma que los plazos deben ser los mismos, nos vamos a encontrar con casos, como el de Veracruz, donde los plazos del procedimiento de referencia, son menores que el establecido en la Ley General, podríamos incurrir en la armonización, en la afectación del derecho ya adquirido en el estado de Veracruz, de contar con un procedimiento más ágil.

Ante tal situación debemos acudir a lo establecido en el transitorio séptimo de la Ley General que dispone:

No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.”

Este dispositivo legal se deberá interpretar a contrario sensu, lo que nos permite afirmar que se pueden reducir los plazos de la Ley General, si tal reducción es en beneficio de los solicitantes de la información, lo que sin duda se logra al reducir los plazos de respuesta a las solicitudes de acceso a la información.

2.    Otra reflexión al respecto surge en el mismo sentido, pero en relación con las obligaciones de transparencia, puede haber legislaciones locales cuyo catálogo de obligaciones sea más amplio y prolijo, que el propio de la Ley General; de este aspecto no se contempla en la misma, una disposición que pueda resolver este problema aparente; debemos entonces acudir a la exposición de motivos, en donde el legislador fue muy claro al manifestar que:

“… se permite que esos órdenes de gobierno puedan y deban precisar lo conducente, incluso ampliarlo, ya sea en la legislación vigente o en aquélla que en su momento deberán reformar o expedir, de forma tal que expresen mejor las condiciones específicas aplicables a cada una de ellas.”

3.    Una tercera reflexión surge al considerar si es o no práctico al armonizar las legislaciones locales, el emitir una ley en la que se reproduzcan todos y cada uno de los artículos de la Ley General que se refieren a las partes sustantivas y adjetivas que se consideran como principios rectores del sistema jurídico de mérito, o en su defecto solo se haga mención en el artículo primero de su obligatoriedad y aplicación en todo el estado o el distrito federal, obviando de esta manera transcripciones innecesarias, y dejar solo en la Ley local las ampliaciones a este derecho y aquellas disposiciones exclusivas según su competencia.

4.    Otro problema derivado de la armonización es que el legislador deberá revisar todas y cada una de las leyes y disposiciones normativas que pudieran reñir con los principios de  la Ley General, como podrían encontrarse en el Código Civil, la Ley del Registro Civil, la Ley del Notariado, Leyes Orgánicas de los Poderes y entes públicos en general, etc., esto sin consideras las disposiciones administrativas de los entes del poder público.

5.    Un problema muy visto por todos los que integran el sistema nacional de transparencia, es las odiosas pero necesarias condiciones institucionales, programáticas, presupuestales, procedimentales  y materiales para garantizar el ejercicio del derecho a la información.

6.    Por último, y no porque aquí se acaben los retos, sino por cuestiones de tiempo, es el identificar a los nuevos sujetos obligados, para revisar sus particularidades y ver de qué manera se deben incluir en la legislación local.







[i] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley general de transparencia y acceso a la información pública, que presentan las y los senadores.
[ii] http://www.eumed.net/tesis-doctorales/2010/msr/Distintos%20tipos%20de%20armonizacion%20legislativa.htm

[iii] http://www.leyderechosinfancia.mx/ley-general/orientaciones-para-la-armonizacion-secundaria/